STS, 19 de Septiembre de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:6957
Número de Recurso639/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "ALBUGER Y CABEZAS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra el Auto dictado en grado de apelación con fecha 22 de enero de 1.996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba dimanante del juicio de mayor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Córdoba. Es parte recurrida en el presente recurso Dª Marina , no personada en el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Córdoba, conoció el juicio de mayor cuantía número 154/94-B, seguido a instancia de Dª Marina contra "ALBUGER Y CABEZAS, S.A.", dictándose sentencia con fecha 8 de febrero de 1.995. Siendo firme ésta, por la representación de la parte actora se solicitó se le diera posesión del "Hotel Conquistador", dictándose providencia con fecha 4 de Julio de 1.995, accediéndose a ello. Por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de reposición contra la mencionada providencia, resolviéndose mediante Auto de fecha 19 de septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva dice: "Dada cuenta del escrito presentado por la Procuradora Doña María Leña Mejías, únase, y dese a su copia el destino legal teniéndose por impugnado el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Doña Asunción Albuger Madrona frente a la providencia de 4 de julio de 1.995.- Estimando el citado recurso de reposición se deja sin efecto lo acordado en la referida resolución; no procediendo la expresa imposición de las costas devengadas por razón de la sustanciación del presente recurso.".

SEGUNDO

Contra el anterior Auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Córdoba, dictándose Auto por la Sección Segunda, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Leña Mejías en nombre y representación de Dª Marina contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Córdoba de fecha 19-9-95 que estimando el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sra. Albuger Madrona en nombre y representación de "Albuger y Cabezas S.A." contra la providencia de fecha 4-7-95, dejo la misma sin efecto, y en consecuencia, procede la desestimación de dicho recurso de reposición y estarse a lo resuelto en la referida providencia, y requerir al Legal Representante del Albuger y Cabezas S.A." para que haga inmediata entrega a la actora del "Hotel Conquistador" en los términos expuestos en la presente resolución, sin expresa imposición de costas en ambas instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de "Albuger y Cabezas, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo de lo establecido en el artículo 1.687.2 de la L.E.C., por resolver puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia". Segundo: "Al amparo del artículo 1.687.2 de la L.E.C., por contradecir el auto recurrido lo ejecutoriado, en base a la imposibilidad de instar ejecución de la sentencia quien carece de legitimación activa en el proceso".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, se admite a trámite el recurso, evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cinco de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, sigue afirmando dicha parte, en el auto de 22 de enero de 1.996, resuelve puntos substanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia.

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo, y con carácter general y de prolegómeno, hay que proclamar que la actual modalidad casacional, según doctrina constante y pacífica emanada de las sentencias de esta Sala, es la que determina, que la misma, tiene una naturaleza extraordinaria sin posibilidad de interpretaciones extensivas y analógicas (por todas la sentencia de 26 de septiembre de 1.986).

Ahora bien, y con aplicación genérica al caso controvertido, es preciso añadir que es doctrina generalizada por la jurisprudencia de esta Sala, la que establece que no se contradice, ni se va mas allá de lo acordado en la ejecutoria, cuando se respeta substancialmente el contenido de la sentencia, o se fijan a través de una función interpretativa las naturales y jurídicas consecuencias y verdadero alcance de la resolución que se ejecuta, sin que implique extralimitación aquellos razonamientos conducentes, no sólo a ejecutar los extremos controvertidos y decididos en la sentencia que ponga fin a la controversia y expresamente mencionados en su fallo, sino también a todos los que sean consecuencia natural e ineludible de la esencia jurídica de la situación que se resuelve o aspectos insoslayables de la misma (S. S. de 28 de abril de 1.981, 1 de abril de 1.982, 27 de enero de 1.983, 26 de septiembre de 1.986 y 11 de julio de 1.995, entre otras muchas más).

Y es ahora el momento de decir que el auto de 22 de enero de 1.996 hace una interpretación lógica y finalista de la sentencia-causa, ya que es innegable que la extinción del nexo contractual lograda a través del cauce resolutivo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil, supone lisa y llanamente el retorno a la situación anterior al vínculo negocial en cuestión, y, para ello, surge como consecuencia lógica que la parte no cumplidora reintegre a la otra a la situación socio-económica en que se encontraba, poniéndola, entonces, en el mismo estado en que se encontraba antes de la constitución de la relación negocial.

Por ello, y como final, se ha de decir que el mencionado auto que se trata de impugnar, solo ha hecho, y ello es de agradecer jurídicamente, que devolver el inmueble vendido, como consecuencia lógica de la acción resolutoria ejercitada, proclamando, a su vez, una consecuencia natural de la referida acción.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo basa la parte recurrente en el artículo 1.687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base, esta vez, a la imposibilidad de instar ejecución de sentencia quien carece de legitimación activa en el proceso.

También este motivo debe ser desestimado.

Y debe hacerse de una manera tajante, pues quien instó la ejecución de la que dimana el auto cuestionado casacionalmente es la persona que interpuso la demanda, y con eso bastaría para el decaimiento antedicho.

Pero además hay que afirmar, que lo que aquí se dilucida es la entrega de la posesión de un determinado inmueble, con independencia de la industria que se ejerza en el mismo y quien sea el titular de ella, por mor del éxito del ejercicio de una acción resolutoria tácita contractual, siendo inane a dichos efectos quien sea ahora el efectivo propietario del mismo, que en su caso actuaría en consecuencia, y si el mismo se hallaba afecto a un gravamen hipotecario.

Por todo ello y para concluir es preciso proclamar la legitimación procesal activa cuestionada, pues dentro de los cauces procesales en que se desenvuelve la presente cuestión, y no cabe dudar de la identidad -se vuelve a repetir- entre la persona que inició el proceso con su demanda y la persona que pidió la ejecución de la sentencia que recayó definitivamente.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "ALBUGER Y CABEZAS, S.A." frente al auto dictado en ejecución de sentencia por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 22 de enero de 1.996; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán.- J.M. Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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