STS, 20 de Junio de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:5036
Número de Recurso912/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por ABOGADO DEL ESTADO en la representación y defensa del, MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 5 de febrero de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 1999/00053, formulado por EL ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA , contra la sentencia d ictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra (Pamplona) de 20 de octubre de 1998, en virtud de demanda formulada por DOÑA Mª ANGELES R.A., frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-, El día 20 de octubre de 1998 el Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Mª. ANGELES R.A., frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD. En dicha sentencia se dan como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante viene prestando servicios por cuenta del Ministerio de Defensa con la categoría profesional de limpiadora en la Jefatura de logística territorial de Navarra, sita en calle General Chinchilla, núm. 12, percibiendo una retribución salarial de 131.534, Ptas. mensuales con incluison de prorrateo de extras. SEGUNDO.- En el mentado centro de trabajo han existido diversas amenazas de artefactos explosivos, produciéndose uno en concreto el 16 de Octubre de 1993. TERCERO.- El complemento de peligrosidad en 1.997 y 1.998 asciende a 12.314, Ptas. mensuales, reclamándose es esta litis la cantidad de 221.652, Ptas. por tal concepto devengado durante el periodo comprendido entre Abril de 1.997 a Septiembre de 1.998 ambos inclusive. CUARTO.- Por sentencia de este órgano judicial de 28 de Mayo de 1.997 (autos 771/96) se estimó la demanda formulada por Dª Mª Angeles R.A. condenando al Ministerio de Defensa a abonar a la actora 133.416, pts. en concepto de plus de peligrosidad devengado entre Febrero de 1.995 y Enero de 1.996, y por sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Navarra de 19 de Septiembre de 1.997, se condenó a la Administración demandada a abonar a la actora 133.416, Ptas. en concepto de plus de peligrosidad devengado e ntre Febrero de 1.996 y Enero de 1.997, sentencia la primera de ellas, confirmada por la dictada el 29 de Septiembre de 1.997 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra. QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa (escrito de reclamación previa presentado el 31 de Marzo de 1.998).

En la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª María Angeles R.A. contra el Ministerio de Defensa, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora 221.652, de 1.997 y Septiembre de 1.998 ambas mensualidades inclusive.

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, (Pamplona) dictó sentencia con fecha 5 de Febrero de 1.999 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de 20 de octubre de 1.998 dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 332/98, seguido a instancia de DOÑA Mª ANGELES R.A. contra el MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada."

TERCERO.- EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación y defensa del, MINISTERIO DE DEFENSA preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Supremo de 31 de Noviembre de 1.999, de Sala General (recurso 65/1999).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 4 de Mayo del año dos mil se returna y se, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar NULIDAD DE ACTUACIONES e. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 14 de Junio en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona a quien correspondió por turno de reparto, la actora hoy recurrida que presta servicios laborales con la categoría profesional de limpiadora en un centro de trabajo perteneciente a la Administración del Estado, Ministerio de Defensa, formuló demanda en reclamación de la cantidad de 160.082 ptas por el concepto del plus de Peligrosidad correspondiente al periodo de marzo de 1997 a marzo de 1998, sin perjuicio de la ampliación que procediera en el acto del juicio mas el interés de demora, cantidad que le correspondía por reunir las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo En el acto del juicio se concretó la cantidad reclamada en la suma de 221.652 ptas y el juzgador de instancia por sentencia del día 20 de octubre de 1998 acogió su petición condenando a la Administración del Estado al pago de la cantidad reclamada.

La sentencia que se combate es la dictada el día 5 de febrero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Defensa, y confirmó la sentencia de instancia.

En la demanda presentada no se alega que la cuestión litigiosa afectase a un gran número de trabajadores, ni se indicaba que tal circunstancia de afectación general fuera notoria, ni existe en el acto del juicio manifestación alguna de las partes sobre estos extremos. El Juzgado de lo Social en su declaración de hechos probados indica que en el centro de trabajo donde presta servicios la actora "han existido diversas amenazas de artefactos explosivos, produciéndose uno en concreto el 16 de octubre de 1993 y en el fundamento jurídico tercero indica que "frente a esta sentencia cabe recurso de suplicación (artículo 189.1 de la L.P.L) por existir afectación general

SEGUNDO Con carácter previo el Ministerio Fiscal en su informe, solicita se acuerde la nulidad de las actuaciones al no ser recurrible la sentencia de instancia pese a la afirmación que hace el juzgador en sus razonamientos La afectación general requiere que se produzca un hecho incorporado como tal en la sentencia de instancia con valor fáctico, tanto si consta en la declaración de hechos probados o en la fundamentación jurídica de la sentencia con ese carácter. Indudablemente en supuesto litigioso la sentencia de instancia incorpora a la misma con valor de hecho probado, la declaración de que la cuestión litigiosa es de afectación general, y este hecho debió de ser combatido en el correspondiente recurso de suplicación. Dado que no es posible en el recurso de unificación de doctrina modificar los hechos declarados probados de la sentencia instancia o de la de suplicación, con independencia de que esos hechos sean acertados o no y estén o no estén debidamente apreciados de acuerdo con la doctrina de la Sala, hay que partir de esta declaración y en consecuencia que estamos ante el supuesto contemplado en el apartado b) del n° 1° del artículo 189 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por lo que ha de ser rechazada la alegación del Ministerio Fiscal.

TERCERO: Para la admisión de recurso de casación unificadora se cita como sentencia de contraste, previamente invocada en la preparación del recurso, la dictada el día 17 de junio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En ella se contemplan como hechos probados, que interesan a los efectos del recurso los siguientes: Que las actoras prestan servicios en calidad de personal laboral fijo para el Ministerio de Defensa con destino en la Delegación Provincial del Instituto Nacional de las Fuerzas Armadas de Guipuzkoa; que el personal civil funcionario del Ministerio de Defensa destinado en el País Vasco percibe una gratificación en concepto de Plus de Peligrosidad; que resultan notoriamente conocidas por haber sido difundidas por los medios de comunicación, las circunstancias de los atentados terroristas ocurridos en el País Vasco, contra edificios e instalaciones de los Ministerios de Defensa e Interior, constando también los ocurridos en el resto de España. La sentencia desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la de instancia que había rechazado la pretensión ejercitada por las actoras.

Es evidente la contradicción entre la sentencia que se combate y la que se aporta para comparación pues ante litigantes en la misma situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se alcanzaron soluciones distintas. Se cumplen los requisitos exigidos para la admisión del recurso en el artículo 217 de la Ley Rituaria citada, por lo que procede entrar a conocer de los motivos de la impugnación.

CUARTO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en un único motivo se alega como infracción legal cometida en la sentencia combatida, la violación de lo dispuesto en el artículo 31.2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa, en relación, sin mencionarlo, con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores.

La cuestión litigiosa que plantea el recurso ha sido resuelta por la Sala en sentencia de esta misma fecha dictada en el recurso 4.833/98 en el que se invocaba como sentencia contradictoria la misma que se aporta para comparación en el presente recurso. En ella se establecía la siguiente tesis:

"Es de destacar que el precepto, transcrito en el recurso, (se refiere al artículo 31.2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa) parte en su apartado a) de la necesidad de rigorizar al máximo los criterios del complemento que deberán acomodarse a circunstancias verdaderamente excepcionales". Y que para su percepción, como indica el apartado b) "será preciso que la dedicación al puesto de trabajo tóxico, peligroso o excepcionalmente penoso tenga carácter exclusivo o preferentemente y en forma habitual y continuada. A estos efectos se presume continuada la dedicación en un área superior a la media jornada a tareas de este tipo". Así mismo se señala en el precepto que las propuestas motivadas que se formulen para el reconocimiento de este complemento deberán ser elevadas a la Secretaría de Estado de la Administración Militar, en unión del informe del Comité de Seguridad e Higiene del Establecimiento". Igualmente señala el artículo que la "concesión de este complemento caducará necesariamente al término del año natural en que fué reconocido, salvo prórroga que habrá de solicitarse con tres meses de anticipación"

En primer lugar de los párrafos del precepto anteriormente expuestos es evidente el carácter restrictivo del complemento, que está contemplando puestos de trabajo de carácter tóxico, peligroso o excepcionalmente penoso, como se indica en el apartado b) del precepto, sin que en la norma se contemplen centros de trabajo ni determinadas zonas geográficas del Estado. El precepto no contempla los peligros que puedan derivarse de unas actividades como las terroristas, que soportan en mayor o menor medida todos los trabajadores que prestan sus servicios para la Administración, independientemente del lugar en que los efectúan, sino única y exclusivamente como se indica, los que se deriven de un puesto de trabajo en razón a las tareas que tienen esa naturaleza que enuncia el apartado b) del precepto. Es evidente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 del C. Civil, que cuando los términos del pacto no dejan duda sobre la intención de las partes se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas, y la intención de las partes negociadoras del Convenio se pone de manifiesto cuando en el precepto se regula la percepción del complemento indicando que "cuando el trabajo efectuado en el puesto de trabajo no tenga carácter habitual y continuado, se percibirá este complemento en proporción al tiempo de exposición, en razón a los días y horas en que se desempeñen labores en dicho puesto" así como por el carácter temporal de la concesión por el término del año, conforme se ha transcrito.

No puede ignorarse que los trabajadores que prestan sus servicios en centros de trabajo ubicados en el País Vasco pertenecientes al Ministerio de Defensa, puedan estar sometidos a una situación de mayor peligrosidad a consecuencia de los atentados terro ristas que los que lo efectúan en otras zonas geográficas, y en todo caso esa situación debió ser contemplada en la deliberacion de su Convenio, pero indudablemente esta situación no es la que se contempla en el artículo 31 que se examina. En consecuencia si los demandantes prestan servicios de limpieza sin ninguna especificación en orden a la realización de los trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos, carecen de derecho al plus que reclaman.

QUINTO: Esta doctrina es aplicable al supuesto litigioso y por lo razonado hay que concluir que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia de contraste, lo que lleva a la estimación del motivo y del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral para casar y anular la sentencia combatida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar dicho recurso para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda. Sin costas

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Administración del Estado, Ministerio de Defensa, contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación 53/1999, interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social n°

1 de los de Navarra, en el proceso seguido a instancia de Dña María Angeles R.A. en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos dicho recurso y revocamos la sentencia de instancia para desestimar la demanda absolviendo a la Administración del Estado demandada de las pretensiones contra ella ejercitada. Sin costas

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