STS 1206/2003, 17 de Septiembre de 2003

PonenteD. Joaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:5513
Número de Recurso151/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1206/2003
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el penado Cristobal , representado por el Procurador Sr. Escrivá de Romani y Vereterra, contra el auto dictado el 24 de mayo de 2002 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que denegó la refundición de condenas solicitada, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto de fecha 24 de mayo de 2002, que contiene los siguientes ANTECEDENTES:

"PRIMERO.- En esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid se sigue la causa de referencia, numerada 54/1998 de rollo de Sala, dimanante de procedimiento número 62/1997, del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Alcobendas, por supuesto delito de atentado, contra Cristobal .

SEGUNDO

El referido penado solicitó, por medio de escrito de 26 de abril pasado, la refundición de las condenas que tiene actualmente pendiente de cumplimiento

Dado traslado al Ministerio Fiscal, se opuso a lo solicitado, quedando los autos seguidamente dispuestos para dictar la resolución procedente"

  1. - El auto dictado contiene la siguiente parte dispositiva:

    "LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la refundición de condenas solicitada por el penado Cristobal por medio de escrito de 26 de abril de 2002.

    La presente resolución es susceptible de recurso de súplica, que podrá interponerse dentro del plazo de tres días, a contar de la última notificación escrita.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas".

  2. - Contra dicho auto recurrió en casación el interesado Cristobal , por un solo motivo, al amparo del art. 849.1º LECr, al entenderse infringido el art. 76.1 del CP en relación con el art. 988 de la LECr, en virtud de los cuales las penas de las diversas causas deberán acumularse entre sí.

  3. - Sobre dicho recurso informó el Ministerio Fiscal solicitando su inadmisión y subsidiariamente la desestimación.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento y acordada la composición de la Sala, se deliberó y votó sin celebración de vista el día 16 de septiembre del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. Nos encontramos frente a un auto, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 24.5.2002, por el que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se rechaza la petición de D. Cristobal relativa a la refundición de las diferentes penas de prisión a las que se halla condenado, petición fundada en el art. 76 CP, aduciendo infracción de esta última norma y también de los arts. 15 y 25.2 CE en cuanto que proclaman el derecho a la integridad física y moral de las personas y la prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes, así como la finalidad de reeducación y reinserción social como orientadora para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y medidas de seguridad.

  1. El propio auto recurrido, mediante una adecuada argumentación que no se impugna en el presente escrito de recurso, razona sobre la imposibilidad de aplicar al caso los límites que para la ejecución de las penas impone el actual art. 76, ya referido, dado que en unos casos se trata de delitos cometidos en diferentes épocas conforme al llamado criterio de la conexión temporal, no acumulable entre sí por haberse realizado unos cuando otros ya habían sido enjuiciados, mientras que en otros casos no cabría aplicar el tope máximo de los 20 ó 30 años y, en todo caso, la imposición del triplo de la más grave habría de perjudicarle. Razones adecuadas que, repetimos, ni siquiera han sido aquí objeto de impugnación en la presente alzada.

  2. La argumentación utilizada por el recurrente contra el auto impugnado se apoya en las mencionadas normas constitucionales que, desde luego, en modo alguno pueden considerarse violadas respecto del recurrente, ni en cuanto a las penas de prisión impuestas, ni tampoco en su cumplimiento.

    No existe en el procedimiento, tampoco lo concreta el recurrente, el menor atisbo de que hubiera habido atentado alguno contra él que pudiera calificarse de tortura o trato inhumano o degradante o pena de la misma clase (art. 15 CE), ni tampoco de que en la ejecución de las diferentes penas privativas de libertad se haya prescindido en su orientación de esas finalidades de reeducación y reinserción social a que se refiere el art. 25.2 de nuestra Constitución. Ninguna razón hay para que pudiera decirse el que en tal ejecución de penas no se hayan respetado los derechos fundamentales de la persona reconocidos en nuestra ley fundamental, a excepción, naturalmente, de los que hayan de quedar limitados por la propia índole de las sanciones impuestas.

    Tampoco concurre, por tanto, vulneración de las mencionadas normas constitucionales.

  3. Lo que el recurrente nos quiere decir con tales alegaciones es que el cumplimiento total de las penas que le han sido impuestas, por el número excesivo de años de privación de libertad que comportaría (26 años, 8 meses y 26 días), por unos hechos que nunca, se dice, han llevado consigo daño a persona alguna, la mayoría robos a entidades bancarias, tal duración excesiva habría de atentar contra la dignidad de la persona y de hecho impediría esas finalidades de reinserción social y reeducación ya referidas.

    Ciertamente es muy lamentable que existan casos de personas que han de cumplir tan largas privaciones de libertad por decisiones de los órganos judiciales. Pero es que así lo exige a veces el cumplimiento de las leyes y la gravedad o multiplicidad de los hechos delictivos, como en el caso presente, en el cual nos encontramos con una persona que comenzó a delinquir con 18 años, ha pasado desde entonces periodos en prisión y otros en libertad y se encuentra ahora con una edad de cuarenta y con que tiene que dedicar un periodo importante de su vida a cumplir el resto de ese total de más de 26 años de las penas que les fueron impuestas.

    Como bien ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, esta sala ha dicho reiteradamente que en caso de refundición de condenas la aplicación del actual art. 746 CP se viene manifestando en una doble dirección:

    1. En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular ("ratione materiae"), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr, de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas de los CP relativas a la imposición de limitaciones en orden al cumplimiento de la totalidad de las penas impuestas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pudiera impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos, podrían haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no fueron todos enjuiciados en una misma causa, cabrá la acumulación de todas las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

    2. En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los delitos cometidos con posterioridad no pueden acumularse a aquellos otros ya sentenciados, porque no pudieron ser todos ellos objeto del mismo proceso. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, supiera que puede cometer algún otro delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse ese sentimiento de impunidad, y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria.

    Este criterio estricto y las razones en que se apoya justifican el que Cristobal tenga que cumplir el total de las penas que le fueron impuestas, al no ser posible su limitación por lo dispuesto en el tan repetido art. 76 CP y por no haber existido vulneración alguna de precepto constitucional.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Cristobal , contra el auto que denegó su petición de refundición de condenas, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Dada la posible situación de privación del condenado, comuníquese por fax a la mencionada Audiencia Provincial el contenido del presente fallo. En su día se devolverá la causa con la correspondiente certificación de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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