STS, 23 de Mayo de 2006

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2006:2990
Número de Recurso7164/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 7164/2003, interpuesto por Don Pedro Francisco, representado por la Procuradora Doña Rosario Sánchez Rodríguez, y asistido de letrado, contra la sentencia nº 550/2003 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de mayo de 2003, recaída en el recurso nº 13781999 , sobre denegación de construcción de accesos a estación de servicios; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Pedro Francisco, contra la resolución de la Dirección General de Carreteras de fecha 10 de junio de 1999, que denegó la construcción de accesos a la estación de servicios situada en la CN-525 desde la autovía A-52, p.k. 67.450, margen derecho, término municipal de Asturianos, provincia de Zamora.

Razona el Tribunal de instancia para fundamentar su fallo que:

"La primera alegación de la parte recurrente es que la resolución impugnada contradice el derecho constitucional de la libertad de empresa, pero no puede mantenerse esta afirmación puesto que una cosa es que se limite o prohiba la actividad industrial o comercial, y otra muy diferente que los ingresos de una empresa puedan verse disminuidos, cualquiera que sea el motivo de dicha disminución; y en el caso presente no se ha acreditado, ni se ha pretendido acreditar, que los ingresos de la mencionada estación de servicio se hayan visto mermados precisamente por la construcción de la autovía Rías Bajas en el tramo mencionado anteriormente, y ni tan siquiera se han reducido de forma notoria.

[...] La segunda alegación de la parte actora es que la resolución recurrida no está fundada, pues sólo se dice en ella que procede denegar la construcción de accesos a la estación de servicio existente en la CN-525 desde la autovía A-52 p.k. margen derecha, término municipal de Asturianos en la provincia de Zamora, solicitada por D. Pedro Francisco en fecha 7.7.98 conforme al "Proyecto de Accesos a Estación de Servicio de Asturianos (Zamora)", visado con el nº M/1983/98 de fecha 9.6.98, por proponer accesos no previstos que no son de interés público, y no estar justificada la imposibilidad de otro tipo de acceso que, por otra parte, ya existe, en base a lo previsto en el art. 28 de la Ley 25/1988, de 29 de julio , de Carreteras, y en el art. 102 del R.D. 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Pues bien, es cierto que la resolución es escueta en su razonamiento, pero el Tribunal Supremo viene declarando que para que la resolución se considere motivada basta con que exista una mínima fundamentación, y en el caso presente lo transcrito viene a justificar esta situación, puesto que así como el solicitante tiene que acreditar que la obra solicitada es de interés público, y que no existe otro acceso, la Administración mantiene que esas circunstancias no se han acreditado, y difícilmente puede razonarse algo de carácter negativo, bastando con manifestar que lo solicitado no se ha aprobado.

Al mismo tiempo se citan los preceptos legales aplicables al caso, por lo que existe el soporte jurídico suficiente.

En cuanto a la incongruencia manifestada por el recurrente no tiene justificación, puesto que si lo solicitado es la realización de unos accesos a la estación de servicio por ser de interés público y no tener el acceso adecuado, precisamente, la resolución recurrida responde a ambas cuestiones, manifestando que no se han acreditado.

En consecuencia, estas alegaciones deben ser desestimadas.

[...] Lo curioso de la demanda es que en ningún momento se razona sobre que efectivamente se dan las circunstancias que justifiquen la apertura de los accesos solicitados, que sí son objeto de amplio estudio en las conclusiones, debido esencialmente a la práctica de la prueba pericial practicada en este recurso.

En este sentido, el citado dictamen pericial en forma legal, considera que el acceso a la citada estación de servicio si que constituye interés público por beneficiar no sólo a la citada estación, sino a las localidades de la zona.

Sin embargo esta afirmación no es estimable, porque en este caso deben distinguirse perfectamente dos intereses: el primero de ellos, que es el único que puede discutirse en este pleito, es si los accesos solicitados son de interés general al permitir a los conductores que circulan por la A-52 repostar gasolina con facilidad, y ante esta situación ha de decirse que el acceso sugerido por el perito no es tal, sino la realización de una obra pública de gran envergadura consistente en tres rotondas de 30 metros de diámetro, 4 cuñas de 175 metros de longitud cada una y otras cuatro transiciones de 250 metros cada una, más cuatro tramos intercomunicadores entre autovía y glorietas de unos 200 metros cada uno. Es decir, más de dos kilómetros de carretera.

Es decir, el coste público para llevar a cabo el acceso cuestionado sería excesivamente elevado sólo para facilitar determinados posibles beneficios privados.

De otra parte, el beneficio de los usuarios de la A-52 resulta muy relativo, puesto que, aparte de la larga distancia a recorrer para llegar a la estación de servicio, no se ha acreditado las distancias a las gasolineras más próximas de la propia autopista que, de ser elevadas, podrían justificar la posibilidad de repostaje en "El Pino".

[...] En cuanto al interés público de este enlace por beneficiar a los pueblos y localidades del entorno ha de recordarse que los ayuntamientos afectados presentaron las pertinentes alegaciones en el momento oportuno de la información pública, sin que conste que ninguno de ellos haya impugnado la aprobación definitiva, ni tan siquiera se hayan unido al recurrente para apoyar su petición, por lo al parecer no tienen interés directo en este enlace, y sin que la voluntad de un particular puede sustituir la de los Municipios correspondientes"

.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por Don Pedro Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (Don Pedro Francisco) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 15 de octubre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por interpretación errónea de la normativa sobre carreteras y, por ende, en una infracción de la misma.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción de los artículos 248.3 de la LOPJ , 33.1 y 33.2 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa y 359, 372 y 632 de la LEC de 1881 . Defecto de motivación. Incongruencia "extra petita". Vulneración del art. 24.1 de la Constitución .

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que: A) Estimando los motivos del recurso, conjunta o independientemente, case y anule la sentencia recurrida y resuelva conforme se suplicaba en el escrito de demanda, declarando la resolución administrativa dictada por el Director General de Carreteras el 10 de junio de 1999 contraria a derecho y reconociendo el derecho del recurrente a la construcción del acceso solicitado. B) Alternativamente, estimando el motivo de infracción del art. 33.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa , anule la sentencia recurrida y ordene reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al fallo para que, si la misma se pretende fundamentar en algún motivo no alegado por las partes, se cumpla con el trámite previsto en el citado artículo 33.2 de la LJ , dando audiencia a las partes.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2005, antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se da traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión al no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( art. 89.2 de la LRJCA ), siendo evacuado el trámite por la Administración General del Estado mediante escrito de fecha 11 de abril de 2005, en el que interesa se dicte resolución declarando la inadmisión del recurso de casación presentado, y por la parte recurrente mediante escrito de fecha 15 de abril de 2005, en el que interesa se admita el recurso de casación y siga adelante con los trámites establecidos legalmente.

QUINTO

Por Auto de la Sala, de fecha 26 de mayo de 2005 , se acuerda declarar la inadmisión del recurso en cuanto al motivo primero del escrito de interposición fundado en la letra d) del artículo 88.1 LRJCA .; así como la admisión del recurso respecto del motivo segundo fundado en la letra c) del mismo precepto, ordenándose por providencia de 5 de julio de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de mayo siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por don Pedro Francisco, titular de la Estación de Servicios "El Pino", situada en el P.K. 369,200 de la Carretera Nacional 525 en su margen izquierdo, contra la resolución de la Dirección General de Carreteras que le denegó la construcción de accesos a dicha Estación.

El Tribunal de instancia rechazó las alegaciones del recurrente con base en las siguientes consideraciones: a) no hay lesión al derecho constitucional de libertad de empresa por la reducción de sus ingresos cuando no se ha acreditado ni se ha pretendido acreditar que los ingresos de la estación de servicios se hayan visto mermados precisamente por la construcción de la autovía Rías Bajas, y ni se han reducido de forma notoria; b) no hay defecto de motivación ni incongruencia, pues la Administración ha expresado en el acto que no se ha acreditado que la obra es de interés público y que no existe otro acceso, y se citan los preceptos legales en que se apoya; c) no considera estimable la afirmación del perito que dictaminó en autos pues el acceso que propone es una obra pública de gran envergadura consistente en tres rotondas de 30 metros de diámetro, 4 cuñas de 175 metros de longitud cada una y otras cuatro transiciones de 250 metros cada una, más cuatro tramos de intercomunicadores entre autovía y glorietas de unos 200 metros cada uno, es decir, más de dos kilómetros de carretera en total, de tal forma que el coste público para llevar a cabo el acceso cuestionado sería excesivamente elevado para sólo facilitar determinados posibles beneficios privados, siendo, por otra parte, muy relativo el beneficio de los usuarios de la A-52, pues aparte de la larga distancia a recorrer para llegar a la estación de servicios, no se ha acreditado las distancias a las gasolineras más próximas de la propia autopista, que, de ser elevadas, podrían justificar la posibilidad de repostaje en "El Pino"; y d) el interés público del enlace por beneficiar a los pueblos y localidades del entorno no consta, pues realizaron en el momento oportuno las pertinentes alegaciones sin que ninguno de ellos haya impugnado la aprobación definitiva, ni han apoyado la petición del recurrente, por lo que al parecer no tienen interés directo en el enlace.

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación con apoyo en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes. Por auto de 26 de mayo de 2005 esta Sala declaró la inadmisión en relación con los amparados en la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo que sólo se examinarán los que se amparan en el apartado c) de dicho artículo.

SEGUNDO

Bajo el epígrafe "Defecto de Motivación" aduce el recurrente una serie de alegaciones no siempre referidas a este defecto sino más bien, a la incardinación de los hechos en los fundamentos de derecho, al error en la valoración de la prueba pericial, a apartarse el juzgador del resultado de dicho dictamen.

Este aspecto del motivo debe rechazarse, puesto que se trata en él de sustituir el criterio del juzgador en la valoración de la prueba, cuestión que no puede efectuarse en casación, dado que en este recurso no existe ese motivo al ser la casación un recurso dirigido contra la aplicación o inaplicación de las normas. Debe tenerse presente que la Sala de instancia ha recogido unos hechos, sobre los cuales ha fundado su decisión, y ha extraído de ellos, según las reglas de la sana crítica, unos fundamentos lógicos que hay que tener por adecuados de acuerdo con los preceptos que se examinan, que en el caso presente es el art. 28 de la Ley de Carreteras 25/88 de 29 de julio , conforme al cual los accesos no previstos solicitados por los propietarios sólo se autorizarán si son de interés público, o exista imposibilidad de otro tipo de acceso, y es en relación con ello sobre lo que ha versado la fundamentación de la sentencia recurrida. Los restantes argumentos esgrimidos en el motivo superan lo que es propio de él, ya que más que a un defecto de motivación, van dirigidos a criticar la interpretación que del art. 28 realiza la Sala de instancia, en orden a lo que debe entenderse por "interés público". En conclusión, la Sala de instancia ha relatado los hechos en el primer fundamento jurídico, ha valorado la prueba pericial y razona porque no la considera suficiente en aras a acreditar el interés público del acceso, no se observa que haya contradicción en sus afirmaciones, ni que éstas sean ilógicas o arbitrarias. En consecuencia debe desestimarse el motivo.

Desde otra vertiente, aduce incongruencia "extra petita", pues a su entender, se sustituyen cuestiones objeto de debate por otras, ya que ni el coste de la obra ni la distancia a otras estaciones de servicio han sido nunca planteadas ni en vía administrativa ni jurisdiccional. También este aspecto del motivo debe rechazarse, porque, en primer lugar, estos elementos son añadidos al fundamental de la larga longitud de la obra, que es el que principalmente considera la sentencia como determinante para excluir su interés público. Pero además se trata de elementos directamente conectados con lo que se discute en el pleito. En efecto, si el mencionado art. 28 de la Ley de Carreteras permite el acceso por razones de este interés, lógico es que su valoración sea función fundamental de la sentencia, y para determinar el mismo haya de tener en cuentas diferentes factores, hayan sido o no alegados por las partes. Así el valor económico de las obras, las distancias en el aprovisionamiento de los vehículos, etc., son cuestiones directamente relacionadas con ese interés, por lo que pueden ser examinadas por el Tribunal a la vista de los elementos con que cuenta. Máxime, si en el escrito de conclusiones ya se argumenta sobre la viabilidad económica de la obra, y no se tiene en cuenta un elemento tan fundamental como es su coste. No debe confundirse la incongruencia por exceso, con las cuestiones que debiendo ser alegadas por la parte recurrente como elemento constitutivo de su pretensión, se omiten en sus escritos, y el Tribunal considera que esa pretensión no está debidamente fundada, o saca consecuencias contrarias a ella.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7164/2003, interpuesto por Don Pedro Francisco, contra la sentencia nº 550/2003 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de mayo de 2003, recaída en el recurso nº 1378/1999 ; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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