STS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:5899
Número de Recurso7124/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 7124/96, interpuesto por D. Guillermo , que actúa representado por la Procuradora Dª Monserrat Gómez Hernandez, contra la sentencia de 29 de enero de 1.996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 6793/92, en el que se impugnaban las resoluciones de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior, de 12 de noviembre de 1992, que deniegan el permiso de trabajo y residencia.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Guillermo por escrito de 22 de diciembre de 1.992, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior, de 12 de noviembre de 1992, que deniegan el permiso de trabajo y residencia, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 29 de enero de 1.996, que es del siguiente tenor: " Que debemos desestimar el presente recurso interpuesto por D. Guillermo contra las Resoluciones citadas en esta sentencia por estimarlas conformes al Ordenamiento jurídico. No hacemos imposición de costas ".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, el recurrente por escrito de 27 de marzo de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por auto de 11 de mayo de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se dicte Sentencia estimatoria del Recurso, casando la Sentencia recurrida y haciendo los pronunciamientos correspondientes en derecho, manifestando que D. Guillermo y en concreto su situación, se encuentra incursa en la Resolución de 7 de junio de 1991, sobre regularización de trabajadores extranjeros en España (B.O.E. 8-6-91), lo que daría derecho al permiso de trabajo así como el de permiso de residencia. En base al siguiente motivo de casación: Al amparo del apartado 4º del Art. 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto la resolución de 7 de junio de 1991 que publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de dicha fecha, sobre la regularización de trabajadores extranjeros en España (B.O.E. 8-6-91).

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

QUINTO

Por providencia de 2 de julio de 2.002, se señaló para votación y fallo el día diez de septiembre del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimo el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, que habían denegado el permiso de trabajo por cuenta propia, en base a los siguientes fundamentos de derecho, así, " Es objeto del recurso la pretensión de que se declare contraria a derecho la resolución de 12 de Noviembre de 1992, dictada por la Dirección General de la Policía y que, en aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, denegaba la solicitud de permiso de residencia de D. Guillermo , así como la de la Dirección General de Migraciones de la misma fecha y que denegó el permiso de trabajo.

(...) En el caso de autos, el recurrente no acredita a juicio del Tribunal, que ejerza actividad lucrativa, ni que tenga proyecto viable y permanente de explotación o desarrollo de la actividad por cuenta propia. En efecto, lo único que se prueba es que, en determinadas fechas, en distintos lugares, el recurrente ha abonado tasas por ocupación de la vía publica, para dedicarse a la venta ambulante. No puede de ello deducirse que se ejerza una actividad lucrativa continuada, tal como exige el acuerdo,... Por otra parte, tampoco se prueba que el recurrente posea un proyecto permanente y viable de explotación o desarrollo de actividad por cuenta propia,... Y es que, lo único que cabe deducir de la documental aportada es una esporádica, no continuada, actividad como la venta ambulante. También es intranscendente para la estimación del recurso el contrato de arrendamiento del local aportado por cuanto data de 1992, y los requisitos para acogerse al Acuerdo del Consejo de Ministros hay que referirlos al año 1991, como se desprende la expresión "Realizar o haber realizado en España una actividad lucrativa ...". Así pues, aun admitiendo la presencia en España antes del 15 de mayo de 1991, la no concurrencia de los restantes requisitos impide la estimación del recurso. Cabe afirmar, no obstante, que la presencia en España del recurrente, al 15 de mayo de 1991, sí está acreditada mediante la documental aportada y que se refiere al pago del impuesto de circulación y el seguro de un vehículo a nombre del recurrente, y referido a los años 1988 y 1989".

SEGUNDO

El recurrente al amparo del nº 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción aduce la infracción de resolución de 7 de junio de 1.991 que publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de dicha fecha, sobre la regularización de trabajadores extranjeros en España (B.O.E. 8-6-91), pues la denegación se baso en que no cumplía el requisito de hallarse y residir habitualmente en España con anterioridad al 15 de mayo de 1.991, requisito que ha quedado sobradamente probado con la documental aportada y que reconoce el fundamento de derecho en su apartado cuarto de la sentencia recurrida.

Y procede acoger tal motivo de casación, pues la resolución impugnada en la litis denegó la renovación del permiso solicitado, por no haberse acreditado la estancia en España con anterioridad al 15 de mayo de 1991, y esa circunstancia, que fue la que motivó la resolución impugnada, la ha estimado acreditada con toda claridad y precisión la sentencia recurrida, y siendo ello así es claro que no se podía denegar la renovación del permiso por otra causa no valorada por la Administración, ni menos sin acudir al trámite previsto en el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, pues ello lo veda la propia naturaleza del recurso contencioso administrativo y lo ha declarado esta Sala en supuestos similares, sentencias de 19 de marzo de 2.001 y 11 de junio 2.001.

Sin que por otro lado, esté demás significar, que esta Sala, entre otras en sentencias de 29 de junio de 1.999, 26 de octubre de 1.999 y 19 de marzo de 2.001, ha declarado que la venta ambulante, cuando se acredita en forma que permite la subsistencia del interesado, es una actividad lucrativa continuada, a los efectos de integrar las exigencias del acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1.991, sobre regularización de la estancia de extranjeros en España, y en el caso de autos, la actividad de venta ambulante que el recurrente acredita, que además de permitir su subsistencia, le ha permitido tener un vehículo con los oportunos seguros, e incluso en época posterior muy próxima a 1992, arrendar un local de negocio, por lo que es claro, que se podía incluso estimar como actividad lucrativa continuada, en el supuesto de que la Administración hubiera denegado el permiso por la ausencia de tal actividad lucrativa continuada.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga a esta Sala a resolver la cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, en los términos en que la misma aparece planteada.

Y a este respecto como la Administración denegó la renovación del permiso de trabajo por no haber acreditado el recurrente su estancia en España con anterioridad al 15 de mayo de 1.991, y tal circunstancia está suficientemente acreditada, además de aceptada por la propia sentencia recurrida, es obligado anular la resolución impugnada y reconocer el derecho del recurrente al permiso solicitado, máxime cuando también se puede estimar acreditado, cual se ha visto, que el recurrente realizaba una actividad lucrativa continuada.

Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el motivo de casación, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Guillermo que actúa representado por la Procuradora Dª Monserrat Gómez Hernandez, contra la sentencia de 29 de enero de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 6793/92, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Guillermo contra las resoluciones de 12 de noviembre de 1992, del Ministro de Trabajo y de la Dirección General de la Policía que denegaron el permiso de trabajo y de residencia, anulando las citadas resoluciones por no resultar ajustadas a derecho y reconociendo el derecho del recurrente D. Guillermo a que le sean concedidos los permisos de trabajo por cuenta ajena y de residencia solicitados. Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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