STS, 19 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 8675/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Fontanilla Fornieles, en nombre y representación de Doña Valentina, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo número 725/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia Navarra. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra Resolución de la Delegación del Gobierno de Navarra de fecha 22 de Abril de 2002, por la que se deniega el permiso de trabajo solicitado por doña Valentina, por ser ajustado a derecho dicho acuerdo e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Valentina presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 13 de octubre de 2003 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 29 de junio de 2004 escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 29 de marzo de 2006, y por providencia de 15 de junio de 2006 se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta en fecha de 21 de julio de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 17 de Abril de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 8675/2003 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 5 de septiembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 725/02, interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 22 de abril de 2002, que denegó el permiso de trabajo tipo B) inicial solicitado por la recurrente.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución de la Delegación del Gobierno de Navarra de fecha 22 de abril de 2.002, por la que se deniega el permiso de trabajo solicitado por Dña. Valentina

La parte recurrente alega, esencialmente, que el acuerdo recurrido no se ajusta a derecho, no estando debidamente justificada la concreta causa de denegación del permiso de trabajo invocada por la Administración, por considerar que no se ajusta a la realidad de la situación laboral la causa de denegación invocada por la Administración, con base al informe del Servicio de Empleo obrante en el expediente. Al respecto alega, con base a informes de otras instituciones, según la prueba practicada, Caritas Diocesana y Cruz Roja Española, que no existen demandantes de empleo para puestos de trabajos análogos al que se solicitó permiso de trabajo que fue objeto de denegación por la Administración.

La resolución recurrida expresa como único motivo de denegación del permiso de trabajo solicitado, que dicha denegación es procedente conforme al artículo 74.1.a) del Reglamento de la Ley de Extranjería, Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, que se refiere como causa de denegación a que lo aconseje la situación nacional de empleo, refiriéndose al informe del Servicio Navarro de Empleo de 14 de enero de 2.002, obrante en el expediente, que expresa "que hay 183 demandante de inscritos como EMPLEADA DE HOGAR dentro del ámbito geográfico de Navarra"

SEGUNDO

De los elementos fácticos aludidos se desprende que se han seguido los trámites previstos en el artículo 70.1.1.b del citado Reglamento, que obliga a la constancia de certificación sobre la existencia o inexistencia de demandantes de empleo disponibles para atender la oferta, y que la resolución recurrida, aun aludiendo de forma genérica a la situación nacional de empleo como causa de denegación del permiso al referirse al informe emitido por la Administración laboral, antes referido, permite revisar los auténticos motivos de la denegación de dicho permiso.

De esta manera una vez que el Servicio Público de Empleo constata que existen 183 demandantes de empleo para la concreta actividad solicitada, empleada de hogar, se da la causa de denegación del permiso prevista en el artículo 70.1.a) del Reglamento de la Ley de Extranjería, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, teniendo en cuenta que el ámbito territorial en el que el expresado informe afirma existir demandantes de empleo es el de la Provincia de Navarra.

La concreta oferta de empleo es para empleada de hogar y a ella ha de referirse, por lo tanto, el informe de la Administración Laboral sobre la existencia de demandantes potenciales de empleo, sin otras especificaciones o singularidades, como son la posible atención a la oferente del empleo, con específicas condiciones de edad o salud, ya que tales requisitos específicos no se fijaron en dicha oferta.

Es decir existe coincidencia en la existencia de otros demandantes de empleo, para la concreta área geográfica de Navarra y la actividad solicitada en la oferta de trabajo formulada.

TERCERO

Por otro lado, el único organismo competente para la acreditación de la existencia de demandantes de empleo es el Servicio Público de empleo correspondiente, como se deduce del artículo

70.1.b) antes citado del Reglamento de la Ley de Extranjería, al recoger entre los requisitos precisos para el otorgamiento del permiso "que la gestión de la oferta de empleo presentada necesariamente ante el servicio público de empleo, se haya concluido con resultado negativo. A este respecto, el servicio público de empleo encargado de la gestión emitirá, en un plazo máximo de quince días, certificación en la que se exprese la inexistencia de demandantes de empleo disponibles para atender la oferta".

Por lo tanto, solo tal Servicio Público es el competente para acreditar la situación fáctica de demandantes de empleo, siendo irrelevantes informes de otras instituciones -como lo es Caritas Diocesana o la Cruz Roja, a que se refiere la prueba practicada- que pueden intervenir en funciones de mediación para la contratación laboral.

Por todo ello constatada, en el ámbito provincial que nos ocupa la existencia de demandantes de empleo para empleada de hogar, procede la desestimación de la demanda".

SEGUNDO

El primer motivo de casación denuncia, al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la vulneración del artículo 24 de la Constitución, por haberse denegado indebidamente determinados medios de prueba que propuso. Considera la actora que la declaración de impertinencia de esa prueba le dejó en situación de indefensión.

No aceptaremos el motivo.

Ante todo, el motivo debería haberse formulado el amparo del subapartado c) del referido artículo 88, visto que lo que en él se denuncia es un vicio "in procedendo" que se imputa al Tribunal a quo. De cualquier forma, la prueba declarada impertinente por la Sala de instancia era intranscendente o innecesaria para la resolución del litigio.

La recurrente pidió que se practicara la prueba documental consistente en que el Servicio Navarro de Empleo emitiera certificación sobre diferentes extremos. La Sala admitió la prueba respecto de algunos de dichos extremos, y la rechazó respecto de los siguientes: que se acreditara qué método sigue el Servicio para determinar los datos de demanda de empleados de hogar manejados, que manifestase cuántos de los 183 demandantes de empleo de hogar estaban capacitados para hacerse cargo de una persona anciana y seriamente enferma, y que manifestase cuántos de esos demandantes de empleo estaban dispuestos a hacerse cargo del cuidado de una persona en esas precarias condiciones de salud. La Sala entendió que la extensión de la prueba a tales extremos era impertinente por tratar de realizar valoraciones sobre la actuación del Servicio Navarro de Salud, recabarse datos intranscendentes para la resolución del litigio o pretenderse una valoración sobre las cualidades de los demandantes de empleo que no es competencia de dicho Servicio. Por nuestra parte, hemos de confirmar la decisión de la Sala sobre la innecesariedad de dicha prueba para la resolución del pleito, ya que mediante la extensión de la documental a dichos extremos la actora buscaba probar que esos 183 demandantes de empleo inscritos no eran adecuados para el puesto de trabajo concernido, por tratarse de un trabajo de cuidado de una persona anciana y muy enferma; mas lo cierto es que, como ya resalta la misma sentencia de instancia, la oferta de empleo aquí concernida no era para el perfil específico de asistencia sociosanitaria de una persona impedida, sino para un puesto de trabajo genérico de empleada de hogar, sin mayores especificaciones, habiéndose ajustado la gestión de la oferta y la decisión de la Administración a los perfiles de dicho puesto. Consiguientemente, la práctica de prueba en el sentido pretendido por la actora era irrelevante para la decisión sobre la legalidad del acto administrativo impugnado.

Solicitó asimismo la actora que se pidiera informe a determinadas entidades y organizaciones privadas que desempeñan una labor de gestión o intermediación en la contratación de empleadas de hogar, a fin de que certificasen cuántas ofertas de empleo habían recibido en ese ámbito durante los años 2001 y 2002. La Sala admitió la prueba respecto de Cruz Roja y Caritas, y la rechazó respecto de las Religiosas de María Inmaculada y "Gaztelan", entendiendo que la extensión de la prueba a estas dos últimas entidades era redundante y que además dichas organizaciones carecían de los caracteres necesarios para acreditar los hechos que se pretendían probar. Hemos de confirmar nuevamente este criterio, por dos razones, primero, porque el dato verdaderamente relevante a los efectos que aquí interesan es el que obra en el Servicio Público de Empleo y no en otras entidades u organismos privados, y segundo, porque en todo caso, para acreditar lo que la actora pretendía probar bastaba con reclamar la documental solicitada a Cruz Roja y Caritas.

TERCERO

En el segundo motivo la recurrente denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 38 de la L.O. 4/2000 modificada por L.O. 8/2000, los artículos 70, 74 y 83 del R.D. 864/2001, el artículo 63 de la Ley 30/1992, y el artículo 3 del Código Civil . Sostiene aquí la recurrente que se vulneran dichos preceptos porque la resolución administrativa no está fundada en Derecho, no ha tenido en cuenta "nuestras alegaciones de descargo", no se le ha dado traslado de la propuesta de resolución, carece de motivación suficiente y no ha resuelto con equidad sobre la cuestión planteada.

El motivo es rechazable por varias razones: en primer lugar, la actora se refiere en todo momento a la decisión de la Administración y no a la sentencia de instancia, como corresponde en un recurso extraordinario de casación; en segundo lugar, parece que ha incurrido en alguna confusión al desarrollar el motivo, y así, introduce razonamientos referidos a un procedimiento sancionador, al parecer de expulsión, lo que resulta ajeno por completo a la cuestión aquí debatida; y en tercer lugar, el examen de la resolución administrativa permite constatar que cuenta con una motivación escueta pero suficiente para que su destinataria tuviera conocimiento de las razones justificativas de la denegación del permiso solicitado, pues aquella resolución expresó con claridad que la denegación se basaba en el hecho de que existían demandantes inscritos en el Servicio Navarro de Empleo para la ocupación solicitada, con cita asimismo expresa de los preceptos aplicables del Reglamento aprobado por R.D. 864/2001, de manera que la interesada quedó suficientemente informada de los fundamentos de dicha decisión. CUARTO.- Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8675/03 interpuesto por Doña Valentina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 5 de septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 725/02 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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