STS, 3 de Marzo de 2004

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2004:1435
Número de Recurso6606/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2.001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 151/99 , sobre denegación de permiso de residencia; siendo parte recurrida DON Augusto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de febrero de 1.999, la representación procesal de Don Augusto , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 4 de diciembre de 1.998 en la que se desestima la solicitud de concesión de permiso de residencia, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 5 de octubre de 2.001 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz de Mera González, en nombre y representación de Augusto contra la resolución de 4 de diciembre de 1.998 de la Dirección General de las Migraciones, por la que se deniega la solicitud nominativa para el Contingente de 1.998, declaramos que la nulidad de la citada resolución por no ser conforme a derecho, acordando en su lugar el derecho de éste último a obtener el mencionado permiso de trabajo; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito de 16 de octubre de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de octubre de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 20 de diciembre de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previa la tramitación legal, dicte Sentencia en su día casando y anulando la impugnada y confirmando el acto administrativo recurrido en la instancia.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido Don Augusto .

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 20 de diciembre de 2.002 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y, visto que no se había personado la parte recurrida quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 26 de noviembre de 2.003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de febrero de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La incongruencia que como motivo de casación (artículo 88.1º.c) se alega en primer término por el Abogado del Estado sería, en todo caso, predicable de la resolución de la Administración que contesta denegando la oferta de empleo presentada por demandante y recurrido, cuando la realidad era que la solicitud versaba sobre obtención del permiso de trabajo y residencia presentada el 12 de junio de 1.998, a la que se acompañaba la oferta laboral del puesto de trabajo que Don Augusto pretendía desempeñar. Lo que no es posible es atribuírsela a la Sala sentenciadora, que se pronuncia sobre la pretensión concreta ejercitada en autos por el demandante: la nulidad de la resolución del Ministerio de Trabajo de 4 de diciembre de 1.998 y el otorgamiento del permiso de trabajo solicitado.

No es fácilmente comprensible que se pretenda argüir en pro del motivo el que el Tribunal Superior de Justicia haya dictado una resolución ajena al real objeto del procedimiento, pretendiendo que la expresión "desestimar la oferta de empleo" en virtud de razones que impiden otorgar el permiso de residencia solicitado no supone igualmente la denegación del de trabajo, y menos todavía que ese específico contenido del acto impugnado hubiese sido sostenido por el representante de la Administración en su escrito de contestación, siendo así que en dicho trámite ninguna objeción se formula en cuanto a una posible desviación procesal, sino que -al contrario- se hace referencia a los artículos 17 y 18 de la Ley 7/85 y a la necesidad de subordinar el otorgamiento del permiso o autorización administrativa a la existencia de trabajadores españoles en paro en la actividad que se proponga desempeñar el solicitante y demás circunstancias mencionadas en los mismos, en perfecta congruencia con los motivos que pueden dar lugar a la negativa a otorgar el permiso de trabajo.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Y tampoco ha lugar a los motivos segundo y tercero (artículo 88.1.d), ya que en el primero se limita a reproducir lo anteriormente alegado desde la perspectiva de la infracción del artículo 77.2.b), del Reglamento aprobado por R.D. 155/96 acompañado de una genérica referencia a la necesidad de que el solicitante "cumpla con el resto de los requisitos establecidos con carácter general" sin mayores precisiones, concluyendo con la afirmación de que la existencia de una opinión administrativa determinada es la que, al ser recogida en la resolución impugnada, impide acceder a la oferta de empleo.

Pues bien, ni este argumento ni la referencia efectuada en el tercer motivo a las normas estatales que regulan la motivación de las resoluciones administrativas ( artículo 54 de la Ley 30/92 ), pretendiendo que la decisión impugnada traslada a la Administración una tarea poco menos que imposible al obligarla a demostrar la concurrencia de los motivos que impedirían denegar el permiso solicitado, tienen la menor consistencia.

Negar un permiso de trabajo, aunque sea mediante la fórmula de referirse a la oferta de empleo que justificaba su solicitud, por la simple razón de que la Dirección General de la Policía hubiese informado de la existencia de razones que impedían la concesión del permiso de residencia al extranjero en cuyo favor se presentó la oferta de empleo, no solamente es negar el permiso de trabajo, sino hacerlo con absoluta falta de motivación formal y sustancial para denegarlo. Esas misteriosas razones (de las cuales no existe el menor vestigio en el expediente) podrán ser suficientes en otro tipo de Estado para motivar razonablemente una respuesta negativa; pero evidentemente no lo son en el nuestro, por lo que es correcta la resolución de fondo que declara el derecho del súbdito extranjero a obtener el permiso de trabajo indebidamente denegado.

TERCERO

Procede la imposición de costas a la Administración (artículo 139) por ser así preceptivo.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de octubre de 2.001

, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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