STS, 21 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 2865/96, interpuesto por Dª Angelina , que actúa representada por la Procuradora Dª Marta Sanz Amaro, contra la sentencia de 10 de enero de 1.996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 4393/93, en el que se impugnaba la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Madrid, de 16 de noviembre de 1.994, que en reposición confirma la anterior resolución de 28 de mayo de 1.993, por la que se denegaba el permiso de trabajo por cuenta propia.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Angelina , por escrito de 29 de julio de 1.993, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Madrid, de 16 de noviembre de 1.994, que en reposición confirma la anterior resolución de 28 de mayo de 1.993, por la que se denegaba el permiso de trabajo por cuenta propia, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 10 de enero de 1.996, que es del siguiente tenor: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández en representación de Dª Angelina contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 28-mayo-1993 y 16-noviembre-1994, por estar ajustadas al ordenamiento jurídico positivo sin imposición en costas por los propios fundamentos de la presente sentencia".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la recurrente por escrito de 5 de febrero de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 8 de febrero de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se dicte resolución por la que se declaren nulas las dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y en consecuencia se declare el derecho de mi representada a la concesión del permiso de trabajo. En base al siguiente motivo de casación: Infracción de los artículos 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el plazo de 10 días establecido en los referidos artículos no fue concedido, produciéndose una clara indefensión en el procedimiento ya que no pudo acreditar que reunía los requisitos que exigía el Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, para la concesión del permiso de trabajo.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa declare no haber lugar a dicho recurso, confirmando pues íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados.

QUINTO

Por providencia de 11 de marzo de 2.002, se señaló para votación y fallo el día catorce de mayo del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimo el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, que habían denegado el permiso de trabajo por cuenta propia, en base a los siguientes Fundamentos de Derecho, así, " PRIMERO.- No habiéndose desvirtuado por la parte recurrente los fundamentos fácticos y jurídicos de las resoluciones impugnadas de 28-mayo-1993 y 16-noviembre-1994, deben ser confirmadas en esta instancia jurisdiccional concurriendo el motivo de inadmisión administrativo del artículo 52 nº 2 de la LJCA, vigente en el tiempo de interponerse la reposición, extemporáneamente, atendiendo la doctrina jurisprudencial expuesta Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo(...). SEGUNDO.- (...), respecto del fondo que se deduce de las argumentaciones contrastadas la existencia de motivación formal suficiente en las resoluciones impugnadas; no siendo anulables por tal motivo según doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en sus sentencias nº 29/1989 de 6 de febrero y 181/1990 de 15 de noviembre; sin que incurra la Administración demandada en desigualdad o indefensión por su actuación resolutoria en el presente asunto controvertido (...)".

SEGUNDO

En el caso presente, la Sentencia recurrida, tras confirmar la inadmisibilidad del recurso de reposición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley de la Jurisdicción, señala, en su fundamento segundo, que en cuanto al fondo del asunto las resoluciones administrativas impugnadas tenían una motivación formal suficiente. Así las cosas, y dado que el recurrente, con olvido de esas valoraciones de la sentencia, se limita a aducir, una infracción en el procedimiento administrativo, es claro, que hubiera procedido la inadmisión del recurso de casación, conforme al artículo 100.2.c), inciso primero, de la Ley de la Jurisdicción, por su carencia manifiesta de fundamento, pero al no haberse hecho así, ello no puede impedir a la Sala apreciar en este momento procesal la consecuente inadmisión.

TERCERO

No obstante lo anterior, no está demás, entrar en el análisis del único motivo de casación, en el que el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto los artículos 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, alegando en síntesis, que no se le concedió a su representada el plazo de diez días para aportar los documentos que hubieran acreditado los requisitos exigidos por el Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo para obtener la concesión del permiso de trabajo.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con las argumentaciones del Abogado del Estado, sobre que el presente recurso carece de contenido casacional, sobre que se han alegado cuestiones nuevas y sobre que no se han cuestionado las valoraciones de la sentencia recurrida, pues en efecto, según reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 6 de febrero y 6 de marzo de 2.001 y 5 de marzo de 2.002, el recurso de casación lo es contra la sentencia y no contra la actuación de la Administración, y por ello el recurrente ha de alegar y acreditar qué normas y en qué modo han resultado infringidas por la sentencia recurrida, y en el supuesto de autos no concurren tales circunstancias, pues el recurrente se olvida de las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida y refiere una infracción, que dice, se ha producido en el procedimiento administrativo.

Por otro lado, si el recurrente entendía que existen tales infracciones en el procedimiento administrativo, y no las había valorado la sentencia recurrida, debía haberlo denunciado al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, y no como lo hace al amparo del nº 4 del artículo 95.1 citado.

Y en fin, si la Sala de Instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, como se advierte de los Fundamentos de Derecho, más atrás citados, aceptando la realidad de que el recurso de reposición fue extemporáneo, y que en todo caso, las resoluciones impugnadas estaban suficientemente motivadas, es claro, que en casación, al no haberse cuestionado esas valoraciones de la sentencia recurrida, se ha de estar a lo apreciado por la sentencia recurrida.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª Angelina , que actúa representada por el Procurador Dª Marta Sanz Amaro, contra la sentencia de 10 de enero de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 4393/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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