STS, 24 de Octubre de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:8235
Número de Recurso7080/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7080 de 1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Marcos contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, en su pleito núm. 818/95. Sobre denegación de concesión de nacionalidad española. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: Fallamos.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Marcos contra la resolución del Director general del Registro y del Notariado de 2 de junio de 1995, por delegación del Ministro de Justicia e Interior que deniega al hoy demandante la concesión de la nacionalidad española. Resolución que declaramos ajustada a derecho. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Marcos presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha tres de julio de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Admitido recurso de casación, se remitieron las presentes actuaciones a esta sección sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

Una vez recibidas las actuaciones en esta sección, se dio traslado a la parte recurrida, Sr. Abogado del Estado, para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día ONCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A.- En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 7080/97, don Marcos , que actúa representado por procurador y dirigido por letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso 818/95.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien hoy figura como recurrente ante nuestra Sala, que actúa como Tribunal de casación, impugnaba la resolución del Director General de los Registros y del Notariado, de 2 de junio de 1995 (resolución dictada por delegación del titular del que entonces se llamaba Ministerio de Justicia e Interior), que le había denegado la concesión de la nacionalidad española.

  2. La Sala de instancia desestimó el recurso y, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa denegatoria de la nacionalidad española.

SEGUNDO

El recurrente invoca cuatro motivos de casación:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 Ley orgánica 6/85, por infracción de preceptos y garantías constitucionales y por violación de derechos fundamentales reconocidos en la CE. Y esto porque el Tribunal de instancia había resuelto un caso idéntico al suyo en sentido contrario a como ahora lo ha hecho.

    En ese otro asunto, quien había solicitado la nacionalidad, era un marroquí, condición que tiene el aquí recurrente, abogado de profesión, como el recurrente, y que aun teniendo domicilio en Melilla se desplaza diariamente dos veces al día, por la mañana y por la tarde, a Nador, que dista unos diez kilómetros de aquella ciudad española, para trabajar en un despacho de abogados, con lo que de hecho sigue residiendo en Melilla, donde hace vida conyugal y familiar pues es allí donde vive con su mujer y sus hijos, lo que también acontece con el recurrente. La Audiencia Nacional, sección 4ª, que es, precisamente, la sección que ha dictado la sentencia aquí impugnada, reconoció a ese recurrente la nacionalidad española, por sentencia de 11 de noviembre de 1996, mientras que se la ha denegado Don Marcos .

  2. - Al amparo del artículo 95.1.4º, LJ, por infracción del artículo 22.2, letra d), y números 3 y 4, C.civil, reformado por Ley 18/90, de 17 de diciembre.

    Según estas normas basta la residencia de un año para el que, al tiempo de la solicitud, llevare un año casado con española, y no estuviere separado legalmente o de hecho, siendo la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, y que el interesado acredite buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

    En el caso que nos ocupa la sala sentenciadora tiene por probado y no discutido la concurrencia de esos requisitos de residencia por más de un año, y que esa residencia es legal. Niega, en cambio, que esa residencia sea efectiva y continuada, así como el que don Marcos esté verdaderamente integrado en la sociedad española.

  3. - Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    Y es que la sentencia impugnada da por bueno que el hoy recurrente en casación se mueve en un círculo de relaciones y actividades, vinculadas [sic] al orden público o interés nacional, y por eso le deniega la nacionalidad.

  4. - Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    En este motivo, que se articula como alternativo del anterior, se sostiene que la Administración ha actuado en fraude de ley y con desviación de poder.

    Hasta aquí, los motivos invocados por el recurrente y una síntesis de su argumentación impugnatoria.

TERCERO

A. De los cuatro motivos invocados debemos ya desestimar el cuarto porque en él se está combatiendo, no ya la sentencia impugnada sino la resolución administrativa de que dicha sentencia trae causa. Un recurso de casación se interpone siempre contra una sentencia nunca contra un acto administrativo. Así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia que, por lo conocida, resulta innecesario especificar.

  1. Los otros tres motivos podemos y debemos valorarlos conjuntamente porque la relación entre los mismos es patente, siquiera en el primero se ponga el acento en la existencia de un quebrantamiento de la regla o principio de igualdad por discriminación injustificada.

Antes de hacerlo, importa transcribir los fundamentos 2º y 3º de la sentencia impugnada pues son harto reveladores de las razonadas sin razones en que la Sala de instancia apoya su decisión desestimatoria de la nacionalidad cuyo reconocimiento se pide.

Dicen así esos dos fundamentos: «Segundo.- Denuncia la parte recurrente diversas infracciones del ordenamiento Jurídico, entre ellas la falta de motivación de la resolución impugnada. Alegación que sólo podría tener acogida favorable si efectivamente la resolución adoleciera de defectos formales que determinasen indefensión. Situación ésta que está lejos de la realidad: la resolución deja muy claro que el solicitante no tiene residencia efectiva en España "pues de los informes oficiales recibidos, resulta que tiene domicilio en Nador". La resolución en este punto es absolutamente precisa en cuanto a los hechos y en cuanto a los fundamentos de derecho que invoca. Buena prueba de ello es que al actor ha podido en su defensa argumentar cuanto ha estimado conveniente para acreditar lo contrario. Tampoco cabe admitir que la resolución sea contraria al ordenamiento jurídico por vulnerar el derecho al honor. La decisión adoptada tan sólo indica que en relación al círculo de relaciones y actividades del peticionario, vinculados al orden público o interés nacional no le es concedida la nacionalidad. Nada se dice contra el honor del recurrente, y el actor no concreta cuales son las imputaciones que se le atribuyen en la resolución y que -a su juicio- desmerezcan su honor. Tercero.- Por lo demás es dato fundamental que la residencia en España, no sólo sea legal, sino además efectiva. Previsión ésta que está estrechamente vinculada a la exigencia de "continuidad" en la residencia y a la "integración en la sociedad española". Pues bien de los datos profesionales del demandante resulta su vinculación con el Estado de Marruecos. Así el actor no desvirtúa en modo alguno que trabaje como agregado al Tribunal Supremo de Rabat; lo cual -siendo perfectamente legítimo- no supone, en cambio una vinculación con la sociedad española y sí una cualificada relación con Estado distinto al español, en lo que abunda el hecho de que su actividad privada como Abogado la realice en Nador. La mera circunstancia de empadronamiento no supone una efectiva y real residencia en España».

Hasta aquí, lo que dice la sentencia impugnada para fundamentar su decisión desestimatoria.

CUARTO

Como puede verse son tres las razones que maneja la Sala (en su caso, haciendo suyas las de la Administración). a) Que de los informes oficiales resulta probado que tiene domicilio en Nador; b) Que no se le concede la nacionalidad «en relación [debe querer decir "en razón"] al círculo de relaciones y actividades del peticionario»; c) Que no está integrado en la sociedad española porque tiene vinculación profesional con el Estado de Marruecos.

Ninguna de estas razones tiene verdadera entidad como para aportar un fundamento serio a la grave decisión de negar la nacionalidad al recurrente.

  1. Un repaso al expediente administrativo permite comprobar, precisamente por medio de documentos oficiales, lo siguiente:

    1. Que el recurrente ha residido en territorio nacional de forma real, efectiva, legal e ininterrumpida desde el 5 de junio de 1992. Esto lo certifica el Vicesecretario General del Gobierno en Melilla ( folio 24 del expediente).

    2. Que está domiciliado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Melilla, según resulta del Padrón de habitantes. Esto lo certifica el Secretario General del Ayuntamiento de Melilla (folio 27).

    3. Asimismo, y en un informe emitido a petición del Juez encargado del Registro civil, en Melilla, el Fiscal declara que procede otorgar la nacionalidad española, por concurrir los requisitos exigidos por la ley, y en este informe se basa el Juez para acordar que siga adelante con la tramitación (folio 37).

    4. Figura también en el expediente un informe de la Dirección General de la Policía de que el recurrente carece de antecedentes desfavorables (folio 38).

    Pese a todo ello, la Subdirectora General del ministerio, remite en 18 de marzo de 1995, al Juez encargado del Registro civil oficio en el que manifiesta que el recurrente está domiciliado en Nador, donde tiene bufete abierto, cosa que, obviamente, no ha negado en ningún momento el recurrente.

  2. Por lo que hace a ese «círculo de relaciones y actividades del peticionario, vinculados al orden público o interés nacional», de que habla la sentencia, la única prueba que consta es un informe confidencial del CESID, firmado por el que entonces era su DIRECCION001 , señor Millán , en el que se dice que dicha persona carece de antecedentes por actividades relacionadas con servicios de inteligencia [sic] pero se añade que no es merecedora [sic] de la nacionalidad española porque es de profesión abogado y trabaja como agregado al Tribunal Supremo en Nador, y porque confeccionó junto Fidel , en febrero de 1987, un comunicado instando a la desobediencia civil de los musulmanes de Melilla (folio 7). En el expediente, no sólo no se precisa qué sea eso de trabajar «como agregado» al Tribunal Supremo en Nador, sino que tampoco hay rastro alguno de este comunicado al que alude el citado informe confidencial, por lo que la Sala de instancia no ha podido valorar dicho comunicado, con lo que hace descansar su decisión desestimatoria en una vaga e imprecisa referencia a un dato cuya existencia afirma el CESID, manteniendo reservado su contenido y atribuyéndole, sin embargo, la eficacia de hacer al hoy recurrente en casación no merecedor de la nacionalidad española. Lo cual, dicho sea de paso, supone que el DIRECCION001 del CESID no se limita a aportar un dato que dice conocer sino que avanza una valoración jurídica del mismo que, obviamente, va más allá de sus competencias. Y de esta manera -en la práctica- resulta que quien ha valorado esa prueba es el órgano informante. Porque en el expediente no hay nada más. Ningún argumento se añade. Ninguna otra prueba consta sobre estos datos. Por supuesto ninguna condena penal, ni siquiera el menor inicio de actuaciones penales de ningún tipo. Más: el propio DIRECCION001 del CESID afirma en ese «confidencial» que el aquí recurrente carece de antecedentes por actividades relacionadas con los servicios de inteligencia.

  3. Por último, la falta de integración en la sociedad española la basa la Sala de instancia en esa relación en calidad de agregado -significante cuyo contenido no se especifica- con el Tribunal Supremo marroquí, en Nador. ¿Es que acaso es funcionario o empleado del Tribunal? ¿Es que actúa ocasionalmente como miembro de ese Tribunal? Esto no lo dice la sentencia, sin que conste por ninguna parte el significado de este significante, que no puede conocerse por su simple invocación. Lo que consta es que es abogado en ejercicio ante el Tribunal Supremo en Nador, y que por encargo del Ministerio de Asuntos exteriores de España, de la Embajada de España y del Consulado de España, ha defendido en diversas ocasiones a ciudadanos españoles (folio 45). Este punto tiene la suficiente importancia como para merecer alguna reflexión por parte de la Sala de instancia, y sin embargo nada nos dice la sentencia sobre ello. Y si a todo eso se añade que el recurrente está casado con española, que la fé musulmana de ésta, y en su caso la del recurrente carece de trascendencia a estos efectos habida cuenta que la libertad religiosa es uno de los pilares que sustentan la convivencia de quienes integramos la sociedad española, y que los hijos de ese matrimonio se educan en Melilla, en colegios españoles, se hace meridiano que no hay base seria, en el caso que nos ocupa, para negar a don Marcos la nacionalidad española por esa pretendida inexistencia de integración en la que la sentencia impugnada apoya, como argumento último su decisión desestimatoria.

  4. Así las cosas esta Sala 3ª del Tribunal Supremo estima el recurso de casación formalizado por don Marcos , lo que quiere decir que la sentencia impugnada debe ser revocada, y así lo declaramos, por lo que, anulamos, casamos, y dejamos aquélla sin valor ni efecto alguno.

QUINTO

En consecuencia, debemos dictar en el proceso contencioso-administrativo una sentencia sustitutoria de la que aquí hemos anulado, para lo cual debemos atenernos a los términos en que el debate está planteado.

Y al hacerlo, y con fundamento en los razonamientos que anteceden, debemos declarar y declaramos que procede anular la resolución impugnada, y que por tanto, procede conceder la nacionalidad española Don Marcos .

SEXTO

En aplicación ahora a lo previsto en el art. 102 LJ, y dado que no se aprecia mala fe en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia. Y en cuanto a las del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Por todo lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por Don Marcos contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 818/95.

Segundo

En consecuencia, anulamos, casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno la sentencia impugnada y, en su lugar, declaramos que procede estimar el recurso contencioso-administrativo 818/95 interpuesto ante la Audiencia Nacional por Don Marcos , por lo que, con anulación de la resolución administrativa impugnada, debemos declarar y declaramos su derecho a que le sea reconocida la nacionalidad española, y este Tribunal Supremo de España se la reconoce, a cuyo efecto deberán adoptarse por los poderes públicos, tanto administrativos como judiciales, competentes cuantas medidas sean necesarias para la plena validez y eficacia del derecho que por esta sentencia se le reconoce.

Tercero

No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia, y en cuanto a las de este recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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