STS, 16 de Junio de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:4142
Número de Recurso8369/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituído por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8369 de 1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Don Federico y de Don Romeo , contra el auto dictado, con fecha 22 de octubre de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 2431 de 1999, por el que se denegó la suspensión de la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, de fecha 19 de agosto de 1999, por la que se acordó requerir a los recurrentes para que, dando cumplimiento integral al acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno, se abstuvieran de impedir el acceso del Presidente de la Entidad Colaboradora de Conservación Urbanización Aguadulce a las oficinas de la entidad para ejercer las competencias que tiene atribuídas, en especial la convocatoria de los órganos de la propia entidad.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, representado por el Procurador Don José Castillo Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el mes de septiembre de 1999, la representación procesal de Don Federico y de Don Romeo , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Roquetas de Mar transcrito en el encabezamiento de esta nuestra sentencia, solicitó, mediante otrosí, la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada para mantener a los recurrentes en sus respectivos cargos de Presidente y Vicepresidente de la Entidad Colaboradora de Conservación Urbanización Aguadulce y que se ordene al Ayuntamiento que se abstenga de interferir en el funcionamiento de los órganos de dicha entidad, de cuya solicitud se dio traslado por diez días al referido Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que, mediante escrito suscrito por el Alcalde, se opuso a la suspensión interesada por razones ampliamente desarrolladas, que se circunscriben a que el acto recurrido es consecuencia de la ejecución de otro acto, sin que se haya acreditado que la ejecución de éste esa susceptible de causar perjuicios, mientras que de la suspensión del mismo resultarían daños para los intereses de la Entidad Colaboradora, habiendo dictado la Sala de instancia auto, con fecha 22 de octubre de 1999, por el que se denegaba la suspensión interesada, dado que, de accederse a la suspensión, se autorizaría indirectamente el que se pueda impedir el acceso al inmueble del Presidente de la Entidad, por lo que la sentencia perdería su legítima finalidad.

SEGUNDO

Notificado el referido auto a las partes, la representante procesal de los recurrentes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra dicho auto recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 15 de noviembre de 1999, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, representado por el Procurador Don José Castillo Ruiz, y como recurrente, la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Don Federico y de Don Romeo , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero al amparo del artículo 88.1 a) , el segundo con base en el artículo 88.1 c) y el tercero en el artículo 88.1 d), todos de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio; el primero por abuso en el ejercicio de la jurisdicción al prejuzgar la cuestión principal, objeto del pleito, por atribuir la condición de presidente de la Entidad Colaboradora de Conservación a quien no lo es; el segundo porque el auto recurrido no motiva, en forma suficiente y congruente, la denegación de la suspensión del acto impugnado, conculcando así lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, y el tercero por infracción del artículo 130 de la vigente Ley Jurisdiccional, al denegar la medida cautelar cuando debería haberse concedido, puesto que, si se permite ejercer las funciones de Presidente a quien así lo considera el Ayuntamiento, el recurso pierde su finalidad legítima, que tiende a que una persona que no es el Presidente de la referida entidad no ejerza las funciones de tal en contra de lo decidido por la Asamblea General, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y que se dicte sentencia estimatoria de la medida cautelar solicitada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que efectuó con fecha 25 de junio de 2001, alegando que el primer motivo de casación aducido carece manifiestamente de fundamento, puesto que solo cabría invocarlo cuando se hubiesen desconocido los límites de la jurisdicción entrando a conocer de materia atribuida a otro orden jurisdiccional o a otros poderes del Estado, y lo mismo se debe rechazar el segundo motivo porque la resolución recurrida está suficientemente motivada, al no ser necesario dar respuesta en ella a todas las cuestiones planteadas, mientras que el tercer motivo debe ser desestimado, ya que los recurrentes formulan un planteamiento erróneo, pues, si bien la Asamblea General eligió presidente y vicepresidente de la Entidad Colaboradora de Conservación, esta elección fue anulada, siendo recurrida tal anulación en sede jurisdiccional sin accederse a la suspensión de la ejecutividad de dicho acto de anulación, por lo que el único Presidente es el anterior hasta tanto se convoquen los órganos de la entidad y se formalice la renuncia al cargo, procediendo a la elección de los nuevos cargos con arreglo al procedimiento legalmente establecido en los Estatutos en lugar de contraviniendo éstos, y, por consiguiente, siendo la suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo una medida excepcional, no puede primar el interés de los recurrentes frente a la presunción de validez y eficacia inmediata de aquél, ya que su ejecución no implica ningún menoscabo para el ejercicio de las facultades de designación de los cargos por la Asamblea General de la Entidad Colaboradora de Conservación, mientras que lo contrario permitiría el gobierno de una entidad administrativa por unas personas cuya elección fue lícitamente declarada nula hasta tanto se resuelva en sede jurisdiccional esta declaración de nulidad, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a los recurrentes.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Cuarta de esta Sala, ante la que pendían las actuaciones, ordenó, con fecha 28 de enero de 2003, remitirlas a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las normas de repartimiento de asuntos, las que se recibieron en esta Sección con fecha 27 de febrero de 2003, en que se acordó que continuasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, habiéndose fijado para votación y fallo del recurso de casación el día 4 de junio de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos de casación, basado el primero en el artículo 88.1 a) de la vigente Ley Jurisdiccional y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, son contradictorios entre sí, lo que evidencia su inconsistencia y gratuidad.

En el primero se asegura que la Sala de instancia ha abusado del ejercicio jurisdiccional al denegar la suspensión cautelar del acto administrativo con base en razones de fondo, con lo que se prejuzga, mientras que en el segundo se afirma que dicha denegación es inmotivada.

Si se esgrimen argumentos relativos al fondo del litigio para rechazar la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido no cabe sostener, al mismo tiempo, que la resolución, que así decide, no está razonada, y, por consiguiente, ambos motivos de casación carecen manifiestamente de fundamento, por lo que procedería su inadmisión.

SEGUNDO

Aun examinados en el fondo, uno y otro son desestimables porque no se puede confundir el abuso en el ejercicio de la jurisdicción, que supone una extralimitación por parte del órgano jurisdiccional al resolver cuestiones que no le viene atribuido legalmente su conocimiento, con la justificación dada para denegar la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, cuya decisión compete al juez o tribunal que conoce del recurso contencioso- administrativo.

Otro tanto cabe decir de la motivación de la decisión denegatoria de la suspensión pedida, pues, como esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 15 de octubre de 1994, 6 de febrero de 1996, 22 de julio de 2000, 2 de enero y 1 de abril de 2003, no puede tacharse de inmotivada una resolución judicial cuando, de manera explícita o implícita, contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer la ratio decidendi, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos o perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión (Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, fundamento jurídico segundo, 122/1991, fundamento jurídico segundo, 109/1992, fundamento jurídico tercero, 175/1992, fundamento jurídico segundo, y 122/1994, de 25 de abril), siendo la mejor prueba de que los recurrentes conocen perfectamente los criterios jurídicos que fundamentan la decisión los argumentos empleados para combatirla en el primero y tercero motivos de casación, lo que demuestra la absoluta improcedencia de este segundo motivo.

TERCERO

Finalmente, se alega en el tercer motivo de casación que la Sala de instancia conculca lo dispuesto por el artículo 130 de la vigente Ley Jurisdiccional, porque con la denegación de la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado se va a impedir que ejerzan sus funciones los cargos elegidos válidamente por la Asamblea General de la Entidad Colaboradora de Conservación al no permitirles el acceso a las oficinas de ésta.

Como correctamente lo entendió el Tribunal "a quo", e insiste el representante procesal del Ayuntamiento recurrido, la situación es la contraria, dado que la mentada elección fue anulada por una previa resolución municipal, de modo que quienes deben ejercer sus funciones son los anteriormente elegidos hasta tanto se convoque, con arreglo al procedimiento legalmente establecido, una nueva elección o la decisión administrativa declarando nula la elección de los recurrentes sea anulada jurisdiccionalmente, y, por consiguiente, el único medio de que la Entidad pueda continuar su actividad es posibilitando a los anteriores cargos elegidos el acceso a las oficinas de aquélla, razón por la que en el auto impugnado en casación se declara que, si se accede a la suspensión pedida, se autorizaría que los recurrentes puedan impedir el acceso al inmueble del presidente de la Entidad y, de ser desestimado el recurso contencioso- administrativo, se habría causado un perjuicio irreparable a la Entidad al paralizar su actividad ordinaria, dado que los únicos cargos que pueden actuar como tales son los anteriores por haberse anulado la elección de los nuevos por una decisión administrativa que, aun impugnada en sede jurisdiccional, debe desplegar toda su eficacia mientras no se suspenda su ejecutividad, como hasta ese momento no había ocurrido, razones todas por las que el indicado motivo de casación debe ser desestimado también.

CUARTO

La improsperabilidad de todos los motivos al efecto invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas, como establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, aunque, conforme a lo permitido por el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar la cuantía de los honorarios del Abogado del Ayuntamiento recurrido a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por éste al oponerse al recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Don Federico y de Don Romeo , contra el auto dictado, con fecha 22 de octubre de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 2431 de 1999, con imposición a cada uno de los recurrentes Don Federico y Don Romeo de la mitad de las costas procesales causadas, sin que por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento recurrido deba pagar cada uno de ellos más de mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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