STS, 7 de Abril de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:2094
Número de Recurso5395/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.395/2.002, interpuesto por INABONOS, S.A., representada por la Procuradora Dª Virginia Aragón Segura, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de junio de 2.002 en el recurso contencioso-administrativo número 4.199/2.001, sobre denegación de inscripción de marca número 2.287.700 "PROSANEX".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2.002, desestimatoria del recurso promovido por Inabonos, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 5 de enero de 2.001 y 5 de octubre del mismo año, confirmatoria ésta última de la anterior al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se denegaba la inscripción de la marca número 2.287.700 "PROSANEX", de tipo mixto, para productos de la clase 1 del nomenclátor internacional.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de julio de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Inabonos, S.A. compareció en forma en fecha 27 de septiembre de 2.002, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 11 de noviembre, de Marcas, y

- 2º, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se declare la estimación del recurso contencioso-administrativo, declarando la anulación de los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas y concediendo en consecuencia la marca número 2.287.700.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de septiembre de 2.003.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 29 de marzo de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil Inabonos, S.A., recurre en casación la Sentencia dictada el 20 de junio de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que rechazó el recurso contra la denegación administrativa de la marca nº 2.287.700 "Prosanex", de tipo gráfico denominativo, para los productos de la clase 1. La Oficina Española de Patentes y Marcas había denegado la solicitud por el parecido, apreciado de oficio, de la marca pretendida con la marca nº 319.282 "Sanex", registrada para productos de las clases 1 y 5.

La Sentencia recurrida desestimó la demanda de la actora con las siguientes consideraciones de derecho:

"En el caso presente, el distintivo solicitado incorpora el vocablo SANEX, que coincide con la notoria denominación de la marca oponente, siendo tal vocablo el predominante toda vez que la raíz "PRO" que le precede, ninguna distintividad aporta sino que refuerza el vocablo SANEX ocurriendo lo mismo con la expresión "tratamiento de camas", que además de ser secundaria en la marca, se refiere al objeto a que se aplica el producto químico del tratamiento; a ello se une que la marca solicitada lo es para distinguir "Productos químicos para el tratamiento de camas para el ganado" de la clase 1 del Nomenclator Internacional, incorporando a su gráfico el dibujo de las camas de animales a base de paja y llevando los signos de menos humedad, menos parásitos y menos infecciones, y la oponente está concedida para distinguir diversos productos de las clases 1 y 5 entre los que se encuentran los insecticidas y parasiticidas, antiparasitarios de aplicación en la agricultura etc..., con lo que existe una evidente relación entre las áreas comerciales en que despliegan sus efectos, existiendo riesgo de confusión para los consumidores acerca del origen y procedencia de los productos, pudiendo atribuir a ambas el mismo origen empresarial de la conocida marca oponente, lo que hace inviable la convivencia pacífica de ambos registros en el mercado; nada obsta a lo expuesto, el hecho de que la marca solicitada tenga un gráfico, siendo de enorme trascendencia la semejanza fonética, toda vez que la Jurisprudencia ha destacado que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre todos los demás elementos integrados en la marca.

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado." (fundamento de derecho tercero)

El recurso de casación se articula mediante dos motivos formulados al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por la supuesta infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 24/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia aplicativa del mismo, respectivamente.

SEGUNDO

La infracción que se denuncia en el primer motivo del citado artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas ha de ser rechazada. En efecto, de acuerdo con una amplia jurisprudencia, no podemos revisar en casación las apreciaciones de hechos que han sido efectuadas en la instancia por la Sala juzgadora, puesto que el recurso de casación está limitado a verificar la correcta interpretación y aplicación del derecho. De esta manera y con referencia a la legislación de marcas, podemos comprobar si los mandatos legales y los conceptos empleados por la Ley (como similitud, riesgo de confusión, aprovechamiento de la reputación ajena y otros) han sido adecuadamente entendidos y aplicados por la Sala de instancia o, asimismo, si el procedimiento de comparación entre signos enfrentados ha sido respetuoso con los criterios jurisprudenciales que ha ido estableciendo esta Sala (entre los que destaca el de comparación de conjunto entre los signos, sin descomposiciones artificiosas de sus elementos). Pero no podemos revisar, en cambio, los juicios efectuados en aplicación de tales preceptos, conceptos y criterios, que son apreciaciones de naturaleza fáctica intangibles en casación, siempre que se manifiesten de manera motivada y no incurran en arbitrariedad o manifiesto error, o infrinjan los preceptos sobre valoración tasada de la prueba (por todas,Sentencias de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999-).

De acuerdo con la doctrina que se ha resumido, es claro que no puede prosperar ninguno de los dos motivos formulados. La Sala de instancia ha efectuado en el fundamento que se ha reproducido una apreciación sobre el riesgo de confusión entre los signos enfrentados "Prosanex" (mixto) y "Sanex" en atención a su parecido -valorando sus elementos gráficos y denominativos-, y a la relación entre los respectivos ámbitos aplicativos, en una resolución motivada que no incurre en errores manifiestos o arbitrariedad. Debe pues respetarse el juicio de hecho expresado en la Sentencia impugnada.

Las mismas razones ya expuestas conducen a la desestimación del segundo motivo, puesto que la jurisprudencia que en él se alega es la relativa a la necesidad de comparar los signos en litigio de manera global y completa, en una visión de conjunto que no proceda a descomponer los signos o a comparar sólo elementos aislados de los mismos, sin perjuicio de ponderar el peso que éstos puedan tener en el conjunto. Como ya hemos señalado, la Sala de instancia ha respetado este criterio, por mucho que la parte discrepe del mismo y entienda que la presencia del elemento gráfico en su propia marca evita toda posibilidad de confusión con la opuesta. La Sala juzgadora, por su parte, justifica expresamente su criterio de que ni siquiera dicho gráfico evita el riesgo de confusión provocado por la semejanza fonética, a la que otorga una trascendencia decisiva.

TERCERO

La desestimación de los dos motivos en que se sustenta el recurso supone el rechazo de éste, con la consiguiente condena en costas a la parte actora, según lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Inabonos, S.A. contra la sentencia de 20 de junio de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 4.199/2.001. Con imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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