STS, 23 de Febrero de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:1147
Número de Recurso3453/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.453/2.002, interpuesto por EUROSEGUROS, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de noviembre de 2.001 en el recurso contencioso-administrativo número 1.953/1.997, sobre denegación de marca número 1.994.378 "EUROSEGUROS VIDA ORO".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 16 de noviembre de 2.001, desestimatoria del recurso promovido por Euroseguros, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de noviembre de 1.996 y 12 de mayo de 1.997, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso ordinario interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se denegaba la solicitud de inscripción de la marca número 1.994.378 "EUROSEGUROS VIDA ORO", de tipo denominativo, para servicios de la clase 36 del Nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de marzo de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Euroseguros, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, compareció en forma en fecha 21 de mayo de 2.002, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24.1 del mismo texto legal, y

- 2º, que se ampara en el apartado 1.d) del mismo artículo 88 de la Ley procesal, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 11 de noviembre, de Marcas, así como de la doctrina jurisprudencial en cuanto a su interpretación.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia que case al recurrida, resolviendo de conformidad con el suplico del escrito de demanda y declarando no ajustada a Derecho al resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegó la inscripción registral de la marca, así como ordenando su inscripción definitiva.

El recurso de casación fue admitido, en cuanto a su primer motivo, por auto de la Sala de 19 de febrero de 2.004, que lo inadmitía en cuanto al motivo articulado en base al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 15 de febrero de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil recurrente impugna la Sentencia dictada el 16 de noviembre de 2.001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto frente a la denegación por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la inscripción de la marca nº 1.994.378 "Euroseguros Vida Oro", denominativa, para los servicios pertenecientes a la clase 36 (seguros, financieros, monetarios e inmobiliarios). La denegación administrativa se basaba en la existencia de la merca prioritaria número 1.751.045 "Vida Oro", para servicios de la misma clase.

La Sentencia recurrida basa su desestimación en los siguientes argumentos:

"PRIMERO.- Según el art. 12.1 de la Ley 32/1988 de Marcas de 10 de noviembre, se prohibe el registro como marcas de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otra marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos servicios o actividades idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

Es decir que como tiene aclarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en diversas sentencias citadas por la de 5 de mayo de 1986 de la antigua sala 3ª, la percepción sensorial es unitaria no debiendo descomponerse la denominación en fonemas o grafemas según reiterado criterio expresado en las de 15 de abril de 1983, 28 de enero, 6 y 9 de marzo de 1984 y 20 de enero de 1986, 3, 29 y 30 junio de 1995. Y en aplicación de dicha doctrina no aparecen notorias y acusadas diferencias que existen entre las marcas "Euroseguros de Vida" nº 1994378 de la clase 36 y la marca Vida Oro nº 1751045 de la misma clase que eliminen el riesgo de confusión en el mercado entre los consumidores de los productos amparados por las marcas enfrentadas.

En el presente caso los productos o servicios amparados tienen el mismo número del nomenclator y pertenecen al mismo ámbito comercial del ramo de seguros." (fundamento de derecho primero)

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos, de los cuales el segundo fue inadmitido por Auto de esta Sala (Sección Primera) de 19 de febrero de 2.004, por defectuosa preparación del mismo.

El primer y único motivo sobre el que, por consiguiente, debemos pronunciarnos, se formula al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, y en el se aduce la infracción del artículo 120 de la Constitución, en tanto exige que las sentencias sean motivadas, con vulneración asimismo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el artículo 24 de la Carta Magna.

El motivo debe ser rechazado, ya que basta la lectura del fundamento que se ha reproducido de la Sentencia impugnada para comprobar que no tiene razón la entidad actora. En efecto, la pretensión formulada en la demanda se contraía a que se declarara la nulidad de las resoluciones administrativas denegatorias con el consiguiente reconocimiento de la inscripción de la marca solicitada. La Sala, si bien de forma escueta, contesta declarando la correcta aplicación por la Oficina Española de Patentes y Marcas del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, al apreciar que existe riesgo de confusión con la marca prioritaria. A pesar de la incorrecta sintaxis de la Sentencia impugnada ("no aparecen notorias y acusadas diferencias que existen entre las marcas [...] de la misma clase que eliminen el riesgo de confusión en el mercado [...]"), el sentido de la fundamentación, afirmando la existencia de riesgo de confusión entre ambas marcas por la inexistencia de suficientes diferencias entre ellas, pertenecientes al mismo ámbito comercial del ramo de seguros, no ofrece la menor duda.

Hay pues motivación suficiente para explicar la causa de la denegación de lo pretendido en la demanda, que cumple de manera adecuada con la obligación de motivación de las sentencias y con el standard constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva.

Finamente, en el desarrollo del motivo parece objetarse también a la Sentencia impugnada el vicio de incongruencia omisiva, por no responder a alegaciones que la actora califica de esenciales (derechos adquiridos sobre el signo solicitado, falta de distintividad de la locución "Vida Oro"). A este respecto debe recordarse la constante jurisprudencia constitucional que la actora conoce y menciona expresamente, de que la exigencia de motivación y el derecho a la tutela judicial efectiva no requieren una respuesta puntual a cada una de las alegaciones, sino un pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas y, en todo caso, sobre las alegaciones esenciales que pudieran ser determinantes para dicho pronunciamiento. Pues bien, ninguna de las citadas alegaciones mencionadas por la actora implica que la Sentencia haya incurrido en incongruencia omisiva, puesto que en ningún caso podrían desvirtuar las prohibiciones relativas del artículo 12 de la Ley de Marcas en relación con la solicitud de la nueva marca. Por un lado, ninguna referencia hay en la demanda a supuestos derechos adquiridos salvo la referencia que se hace a otra marca de la actora en la misma clase ("Euroseguros Vida"), que para nada afecta a la cuestión controvertida de si la ahora solicitada provoca o no riesgo de confusión con la marca prioritaria. Y, por otro lado, la argumentación de la Sala sobre confundibilidad implica el rechazo implícito de la alegación sobre falta de distintividad de la referida locución "Vida Oro"; pero, además, sobre dicha cuestión ha de entenderse que la Sala se pronuncia de manera expresa con su apelación al juicio comparativo global entre las marcas enfrentadas, sin incurrir en la descomposición de las denominaciones en sus elementos integrantes, como es la doctrina que este Tribunal tiene reiteradamente establecida.

TERCERO

El rechazo del motivo conlleva la desestimación del recurso, con la imposición de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Euroseguros, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de 16 de noviembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.953/1.997. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

11 sentencias
  • SAP León 297/2015, 27 de Noviembre de 2015
    • España
    • 27 Noviembre 2015
    ...pero sí causantes de indefensión" ( SSTS de 3 de julio de 2008, 6 de mayo de 2008, 11 de julio de 2005, 27 de abril de 2005 y 23 de febrero de 2005 )... En particular, citamos la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2003, recurso de casación 492/1997, que acuerda la nulida......
  • SAP Madrid 261/2017, 26 de Mayo de 2017
    • España
    • 26 Mayo 2017
    ...15 de febrero de 1992, 23 de marzo de 1991, 17 de julio de 1989, 26 de junio de 1987, 17 de febrero de 2005, 31 de febrero de 2005 y 23 de febrero de 2005, entre otras muchas). La explicación reside en que no puede existir incongruencia omisiva cuando no se resuelve una pretensión que resul......
  • STS 1110/2006, 17 de Noviembre de 2006
    • España
    • 17 Noviembre 2006
    ...15 de febrero de 1992, 23 de marzo de 1991, 17 de julio de 1989, 26 de junio de 1987, 17 de febrero de 2005, 31 de febrero de 2005 y 23 de febrero de 2005, entre otras muchas). La explicación reside en que no puede existir incongruencia omisiva cuando no se resuelve una pretensión que resul......
  • STS 255/2006, 22 de Marzo de 2006
    • España
    • 22 Marzo 2006
    ...15 de febrero de 1992, 23 de marzo de 1991, 17 de julio de 1989, 26 de junio de 1987, 17 de febrero de 2005, 31 de febrero de 2005 y 23 de febrero de 2005, entre otras muchas ). La explicación reside en que no puede existir incongruencia omisiva cuando no se resuelve una pretensión que resu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR