STS, 21 de Abril de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:2772
Número de Recurso6980/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 6980/1997, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez Buylla Ballesteros, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de la Compañía LICORERA DE NICARAGUA, S.A., contra la sentencia nº 41 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 72/1994, con fecha 28 de enero de 1997, sobre denegación de marca nº 1.520.296; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo nº 72/94, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 41 de fecha 28 de enero de 1997, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la COMPAÑÍA LICORERA DE NICARAGUA, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 6 de abril de 1992 y 23 de junio de 1993 que denegaron la inscripción registral de la marca nº 1.520.296, " DIRECCION000 " propiedad de Compañía LICORERA DE NICARAGUA, S.A., para proteger productos de la clase 33ª, "bebidas alcohólicas, excepto cervezas" por oposición efectuada por D. Jose Pablo , en base a su marca nº NUM000 "DIRECCION000 " para proteger productos de la clase 33, "ron". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de COMPAÑÍA LICORERA DE NICARAGUA, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de mayo de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de julio de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y estimando íntegramente el recurso formulado, se acuerde la concesión de la marca española nº 1.520.296 " DIRECCION000 ".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de noviembre de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó el Sr. Abogado del Estado mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de febrero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de abril de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar. La sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, sobre marcas y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, dado que existe una variadísima jurisprudencia de la Sala, anterior a la Ley aplicable a la misma, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a), de la Ley, la marca aspirante nº 1.520.296, propiedad de COMPAÑÍA LICORERA DE NICARAGUA, S.A., para proteger productos de la clase 33ª del Nomenclator "bebidas alcohólicas, excepto cervezas", y su oponente inscrita marca nº NUM000 "DIRECCION000 " propiedad de D. Jose Pablo , para productos de la clase 33ª, "ron", habiendo llegado la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existe identidad denominativa, y además los productos que ambas protegen están relacionados por áreas comerciales que no les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas idénticas fonéticamente " DIRECCION000 ", unida a la semejanza de los productos que ambas protegen "bebidas alcohólicas y ron", las hacen totalmente compatibles y les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y, en consecuencia, la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente fundadas en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, dado que lo que hace es discrepar de la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia pretendiendo sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, al pretender que la identidad de marcas no está permitida por la Ley de Marcas cuando el Art. 12.1 a) de la misma establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios a) que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente registrada para designar productos idénticos o similares puedan inducir a error o confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. No ofrece duda que la nueva Ley de Marcas contempla la identidad o semejanza de las denominaciones, a la que hay que añadir la identidad o similitud de productos o servicios, y que la suma de los dos factores de lugar a inducir a confusión en el mercado. Dado que en el presente caso tenemos una identidad absoluta de las denominaciones "DIRECCION000 " y una similitud evidente de los productos que ambas protegen, hasta el punto que pueden considerarse idénticos, dado que las bebidas alcohólicas incluyen también el "ron" es evidente que se producen las circunstancias necesarias para generar error o confusión entre ellas, y en consecuencia, son absolutamente incompatibles registralmente. Procede la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley que la parte recurrente estima infringido.

CUARTO

Todo lo dicho hay que seguirlo sosteniendo pese a la alegación del recurrente sobre la caducidad de la marca oponente nº NUM000 , dado que dicha caducidad no se encuentra acreditada en autos, pese a que en la demanda jurisdiccional se dice que ambas marcas están en negociaciones, y en período probatorio, ni siquiera hace proposición de prueba para luego en trámite de conclusiones, y sin intervención de parte contraria presenta una certificación registral de fecha 25 de abril de 1995, que afirma la caducidad de dicha marca se encuentra caducada sin especificar por qué causa, ni desde qué fecha y que se encuentra pendiente de publicación, con lo cual, además de haber sido aportado con falta de garantías procesales de contradicción, tampoco acredita, si tal caducidad fue firme y definitiva o existe recurso y rehabilitación, y por tanto, ni la Sala de instancia, ni esta en casación, pueden tener en consideración la caducidad alegada por el recurrente.

QUINTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6980/1997, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de COMPAÑÍA LICORERA DE NICARAGUA, S.A., contra la sentencia nº 41 de fecha 28 de enero de 1997, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 72/1994, haciendo expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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