STS, 24 de Enero de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:332
Número de Recurso7556/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Cooperativa Consum contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de julio de 1996, relativa a licencia de apertura de actividad, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada Sociedad Cooperativa Consum asi como el Ayuntamiento de San Juan de Alicante y no habiendo comparecido sin embargo D. Luis Miguel que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Consum Sociedad Cooperativa contra resoluciones del Ayuntamiento de San Juan de Alicante, relativas a denegación de solicitud de licencia de apertura de actividad de supermercado.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Sociedad Cooperativa Consum y por el Ayuntamiento de San Juan de Alicante, mediante respectivos escritos de 25 y 31 de julio de 1996, se anunció la preparación de recursos de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de septiembre de 1996 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 29 de octubre de 1996 por la Sociedad Cooperativa Consum se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional. Respecto al recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de San Juan de Alicante se dictó Auto por esta Sala en 20 de noviembre de 1996 en virtud del cual, a petición de parte, se le tenia por desistido y apartado del recurso.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de San Juan de Alicante y no comparece sin embargo D. Luis Miguel que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 17 de marzo de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 15 de enero de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versó el proceso ante el Tribunal a quo en el presente supuesto sobre la conformidad a derecho de un acto municipal consistente en resolución de la Alcaldía por la que se deniega a una empresa licencia para instalación y apertura de un supermercado. Ante ello la empresa interpuso recurso contencioso, conteniéndose en el suplico de la demanda las dos peticiones siguientes. De una parte que se declarase no conforme a derecho la denegación de la licencia. De otra que se condenase al Ayuntamiento al pago de una indemnización como resarcimiento por los daños sufridos, al haberse abonado a terceros por la empresa las rentas de los contratos de arrendamiento suscritos con objeto de disponer de los locales donde había de instalarse el supermercado.

El Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso. En cuanto a la denegación de la licencia se parte en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de que el Ayuntamiento tenía potestades para otorgarla o para denegarla, pues aunque estas licencias son en principio de otorgamiento reglado pueden denegarse con fundamento en el interés general en la ordenación del tráfico rodado. En este caso la motivación del acto denegatorio se basaba en que, según los informes de la Policía municipal y de los Técnicos municipales, si se otorgaba la licencia y se abría el supermercado ello daría lugar a que existieran graves problemas de tráfico, tanto de circulación por la afluencia de vehículos al centro del municipio para servirse del supermercado, como de aparcamiento habida cuenta de la saturación de la zona urbana a estos efectos y de que la empresa sólo iba a disponer de 30 plazas de aparcamiento.

El Tribunal a quo consideró que el caso planteado daba lugar sobre todo a un problema de prueba, relativo a si en efecto la ordenación del tráfico justifica o fundamenta de forma suficiente la denegación de la licencia en interés general. Al respecto se acogen plenamente las conclusiones de un informe pericial emitido en periodo de prueba por un Ingeniero de Caminos, según el cual pueden obviarse o resolverse las dificultades de tráfico y aparcamiento que origine la apertura del supermercado, siendo de notar que se destaca en el informe que en las proximidades existe un centro comercial que dispone de 4.000 plazas de aparcamiento. A la vista de ello se estima parcialmente el recurso, y se declara el derecho de la empresa a obtener la licencia de apertura solicitada.

Sin embargo la estimación es sólo parcial pues el Tribunal Superior de Justicia no acoge la segunda petición contenida en el suplico de la demanda, esto es, que por el Ayuntamiento se indemnice a la empresa recurrente por el importe de las mensualidades abonadas en concepto de renta al haber suscrito contratos de arrendamiento de los locales. Al respecto se declara que, habiendo sido los informes en parte favorables y en parte desfavorables durante el procedimiento tramitado por el Ayuntamiento, no podía preverse que se otorgase necesariamente la licencia, por lo que debe entenderse que los gastos que debieron afrontarse lo fueron a riesgo de la empresa. Por ello se estima sólo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia prepararon recurso de casación tanto el Ayuntamiento autor de los actos como la entidad titular del supermercado, ésta última invocando dos motivos ambos al amparo del artículo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable, si bien el Ayuntamiento no formalizó la interposición del recurso de casación, y al comparecer ante esta Sala, su representación letrada manifestó que lo hacía sólo para mantener su posición de parte recurrida. Por ello los términos del debate procesal versan únicamente sobre las pretensiones de la empresa de que la Sentencia impugnada no fue conforme con el ordenamiento jurídico al denegar la indemnización solicitada por la entidad.

En el estudio de los motivos por razones de economía procesal conviene alterar el orden en que deben considerarse pues el motivo segundo debe ser rápidamente desechado, acogiendo al respecto la alegación que hace en cuanto al mismo el Ayuntamiento recurrido. En efecto, este motivo se invoca por vulneración de la jurisprudencia, pero es doctrina de este Tribunal Supremo sobradamente conocida que ha de invocarse jurisprudencia reiterada y la representación letrada de la entidad recurrente invoca una sola Sentencia, la de 12 de marzo de 1996, que además se refiere a un supuesto distinto, en concreto a responsabilidad patrimonial de un municipio por información dada respondiendo a una consulta urbanística.

Por tanto hemos de centrar nuestro estudio en el motivo primero, que se invoca como se ha dicho al amparo del artículo 95,1,4º de la Ley aplicable, citándose como infringidos el artículo 106 de la Constitución, el 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el 54 de la Ley básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril. En el motivo se plantea directamente la procedencia de la indemnización de acuerdo con las normas sobre responsabilidad administrativa e invocando jurisprudencia de esta Sala, aunque ésta se refiere más bien a la doctrina general. Se sostiene que procede la indemnización, ya que concurren los requisitos de daño o lesión sufrida a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, relación directa aunque no necesariamente exclusiva de causa a efecto, y que no ha existido fuerza mayor.

En cuanto a este razonamiento debe comenzarse por rechazar la alegación del Ayuntamiento recurrido según el cual la pretensión de indemnización no puede acogerse en vía judicial porque no se planteó en vía administrativa. Pero difícilmente pudo plantearse ya que el acto administrativo fue la denegación de la licencia, que se recurrió en vía contenciosa sin reposición previa, y lo cierto es que en esta vía puede pretenderse la indemnización a tenor de lo dispuesto por el articulo 42 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Por otra parte no es cierto que no se precisara la cuantía y naturaleza o carácter de los perjuicios, pues desde el comienzo de la vía jurisdiccional ha sido claro que se trata en concreto del importe de las rentas satisfechas a consecuencia del arrendamiento de los locales donde iba a instalarse el supermercado.

Precisado lo anterior, hemos de resolver sin embargo si procede en efecto reconocer el derecho a indemnización que se postula. Desde luego ciertamente la responsabilidad administrativa se rige en nuestro derecho por los preceptos que cita el recurrente como infringidos. Pero ello no significa que en todo caso exista responsabilidad administrativa, ya que en ocasiones como la presente debemos decidir si es de aplicación el articulo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, por la que se rige actualmente la responsabilidad en nuestro derecho, a cuyo tenor solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Pues bien, nos encontramos ante un supuesto en el que es de entender que la entidad solicitante de licencia de apertura del supermercado estaba obligada a soportar el perjuicio inherente a los gastos que realizó para la instalación del negocio. En este sentido se pronuncia la Sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de julio de 2001, que recoge jurisprudencia anterior entre la que puede citarse la Sentencia de 28 de octubre de 1997. De acuerdo con la doctrina de la primera de las resoluciones judiciales mencionadas en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir. En supuestos de este tipo es de entender que, siempre que el actuar de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables, debe considerarse que no existe lesión antijurídica. Ello es justamente lo que sucede en el presente supuesto, en el que la entidad o empresa venia obligada por la norma que otorga potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio, siempre que éste se llevase a cabo en los términos que antes se expresan.

Esta doctrina resulta desde luego plenamente aplicable al caso de autos, pues como declaró el Tribunal a quo, si bien el otorgamiento de la licencia era de carácter reglado, las autoridades municipales tenían potestad discrecional para otorgar o no la referida licencia con objeto de asegurar y salvaguardar el interes publico. El ejercicio de la citada potestad se llevó a cabo a la vista de los informes que obraban en el expediente administrativo, los cuales como se ha dicho más arriba se pronunciaron en ocasiones en sentido favorable a que se otorgarse la licencia, mientras que en otros casos el informe o dictamen fue contrario. La actuación del Ayuntamiento fue por tanto razonada y razonable, por lo que no se trata de un supuesto en que el particular, en este caso la empresa, no esté obligado a soportar el daño.

En consecuencia, al no apreciar que estemos ante un supuesto de responsabilidad administrativa, procede desechar o no acoger el segundo motivo de casación, por lo que habiendose desechado tambien el primero debe desestimarse el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la entidad recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la entidad recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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