STS, 13 de Marzo de 2003

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:1731
Número de Recurso5632/1997
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 5632/1997, interpuesto por la procuradora Dª. Rosa S. C. con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de CEGASA, contra la sentencia nº 219 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso administrativo nº 1899/1994, con fecha 2 de abril de 1997, sobre denegación de la marca POWER PLUS; habiendo compareC.o como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr A. E..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo nº 1899/94, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia nº 219 de fecha 2 de abril de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 1899/94, interpuesto por la Procuradora Dª. Begoña Urizar Arancibia, en nombre y representación de "CELAYA, EMPARANZA Y GALDOS S.A. (CEGASA)", en relación con la resolución de 26 de enero de 1994, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución del mismo órgano de 5 de febrero de 1993, denegatoria de la concesión de la marca "POWER PLUS" para la designación de pilas y acumuladores eléctricos al estar incursa en la prohibición del Art. 11.1 de la Ley de Marcas. Sin imposición de costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CELAYA, EMPARANZA Y GALDOS S.A. (CEGASA) se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 5 de junio de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de julio de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso de casación casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso contencioso-administrativo y declarando que no están ajustados a derechos los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marca por los que se denegó la inscripción registral de la marca nº 1.535.629 "POWER PLUS".

TERCERO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 5 de mayo de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte compareC.a como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de mayo de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO.- Por providencia de fecha 29 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Fernando C. F..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en infracción del 11.3 de la Ley 32/1988 de Marcas, y de la jurisprudencia que fuera aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEGUNDO.- La Sala de instancia, examinando en su conjunto y sin descomponer la marca solicitada, cumpliendo su misión específica de completar el concepto jurídico indeterminado de posibilidad de inducir a error o confusión, como cuestión de hecho deduC.o de la prueba, llega a la conclusión de que la denominación POWER PLUS para productos de la clase 9ª, pilas y acumuladores eléctricos, se compone de un elemento genérico extranjero que significa "poder, potencia, energía", que describe a los productos que protege "pilas y acumuladores", al que se une el adverbio latino "plus" que significa "más". Unidos los dos equivalen a "más potencia", denominación genérica descriptiva de las cualidades de los productos que pretende proteger. Esto supuesto, es evidente que la Sala de instancia interpreta correctamente el artículo 11.3 de las Ley de Marcas o al menos hace una interpretación lógica y racional del mismo deduC.a de la prueba obrante en autos que impide poder ser modificada en vía de casación salvo en los escasos supuestos de prueba tasada admitidos por la L.E. Civil, que aquí no concurren. El artículo 11.3 de la Ley de Marcas que denuncia infringido el recurrente, permite que puede ser registrada como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c), si dicha conjunción cumple con el artículo 1 de la presente Ley, y sostiene el recurrente que la marca POWER PLUS participa de tal naturaleza. La pretensión del recurrente no puede ser aceptada, pues la finalidad de dicho precepto no es permitir la simple conjunción de elementos comprendidos en los apartados a), b) y c) del artículo 11.1, sino solamente aquellos que cumplan la finalidad perseguida por el artículo 1º, cual es distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios identicos o similares de otra persona, es decir que se trata de una denominación de fantasía, propia del ingenio de su inventor, que atribuye a la comparación un significado propio y distinto de sus elementos comparados. En el caso presente, POWER PLUS carece de substantividad propia distinta de sus componentes, y no puede ser encuadrada dentro del nº 3 del artículo 11 de la Ley.

TERCERO.- En cuanto a la alegación del recurrente que denuncia infracción de la jurisprudencia de la Sala contenida en las sentencias que cita, todas ellas anteriores a la vigencia de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, no puede ser aceptado, porque aparte de que la jurisprudencia en materia de marcas es muy variada y siempre hay que invocarla aplicándola al caso juzgado, nos encontramos ante un precepto nuevo creado por la Ley 32/1988, que no tenía precedente en el viejo Estatuto de la Propiedad Industrial y por tanto toda la jurisprudencia anterior a la vigencia de la Ley solamente puede ser aplicable cuando el nuevo texto no haya introduC.o innovación en el ordenamiento jurídico, que es lo que sucede en el caso presente, en el que tiene que aplicar un precepto que antes no existía.

CUARTO.- Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY, Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5632/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de CELAYA, EMPARANZA Y GALDOS S.A. (CEGASA), contra la sentencia nº 219 de fecha 2 de abril de 1997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo nº 1899/1994, con expresa condena en costas al recurrente.

que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando

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