STS, 31 de Marzo de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:1984
Número de Recurso6592/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto los recursos de casación tramitados bajo el número común 6592/2000 interpuestos por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE FUTBOL-SALA, representada por el Procurador D. José Luis Pinto- Marabotto Ruiz, contra la sentencia de 3 de julio de 2000 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (recurso contencioso-administrativo 1072/1996 ). Se han personado en este recurso, como parte recurrida, la FEDERACIÓN ANDALUZA DE FÚTBOL, representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1072/96 la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2000 en la que estima el recurso que había interpuesto la FEDERACIÓN ANDALUZA DE FÚTBOL contra la Orden del Consejero de Cultura de la Junta de Andalucía de 25 de marzo de 1996 desestimatoria del recurso ordinario dirigido contra la resolución del Director General de Deportes de 4 de diciembre de 1995 por la que se aprueban los Estatutos y se acuerda la inscripción provisional en el Registro de Asociaciones Y Federaciones Deportivas de la Junta de Andalucía de la Federación Andaluza de Fútbol-Sala. La sentencia anula las resoluciones recurridas "...con la consecuencia obligada de cancelación de dicha inscripción".

SEGUNDO

La JUNTA DE ANDALUCÍA y la FEDERACIÓN ANDALUZA DE FÚTBOL-SALA interpusieron contra dicha sentencia sendos recursos de casación.

El recurso de casación de la JUNTA DE ANDALUCÍA se formalizó mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2001 en el que se aducen tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción :

En primer lugar, se alega la infracción de los artículos 34.1 y 4 de la Ley 10/90, del Deporte , conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil , el artículo 8 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre , así como los artículos 22, 103 y 106 de la Constitución .

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del artículo 148.1.19 de la Constitución y del artículo 13.31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía .

En fin, en el tercer motivo de casación la Juntas de Andalucía alega nuevamente la infracción del artículo 148.1.19 de la Constitución y del artículo 13.31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía así como del artículo 12.3 de la Ley 10/90, del Deporte , por errónea interpretación contra lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil .

La FEDERACIÓN ANDALUZA DE FÚTBOL-SALA interpuso su recurso de casación mediante escrito presentado con fecha 31 de octubre de 2000 en el que aduce también el motivo de casación previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alegando que cuando la sentencia impugnada aplica el Real decreto 1835/1991 de 20 de diciembre o la Ley 10/1990, de 15 de octubre , está incurriendo en infracción del artículo 13.31 del estatuto de Andalucía de la Comunidad Andaluza y, en consecuencia, de los artículos 147 y 148 de la Constitución En sus respectivos recurso de casación ambos recurrentes terminan solicitando que se case la sentencia impugnada y se declare ajustada a derecho la resolución administrativa que aprobaba los estatutos y acordaba la inscripción provisional de la Federación Andaluza de Fútbol-Sala.

TERCERO

La FEDERACIÓN ANDALUZA DE FÚTBOL, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2000, solicitó primeramente la inadmisión a trámite de los recursos de casación al amparo de lo previsto en los artículo 86.4 y 90.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Sin embargo, esta petición de inadmisión fue rechazada por auto de la Sección Primera de esta sala de 29 de mayo de 2003, en el que se acuerda la admisión a trámite de los dos recursos de casación antes reseñados.

Resuelta esa incidencia, la citada FEDERACIÓN ANDALUZA DE FÚTBOL se opuso a los recursos de casación mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2003 en el que, sin ceñirse a la sistemática ni a los motivos de casación aducidos por los recurrentes, expone las consideraciones que considera aplicables al caso, tanto las que se refieren a la vertiente constitucional como las relativas al marco jurídico aplicable, para concluir que no se cumplen en este caso los requisitos legales necesarios para la inscripción de una federación deportiva en Andalucía. Termina por ello solicitando que se desestimen los recursos de casación y se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 29 de marzo del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recursos de casación tramitados conjuntamente en las presentes actuaciones los dirigen la JUNTA DE ANDALUCÍA y la FEDERACIÓN ANDALUZA DE FUTBOL-SALA contra la sentencia de 3 de julio de 2000 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que estimó el recurso contencioso-administrativo (recurso 1072/1996 ) que había interpuesto la FEDERACIÓN ANDALUZA DE FÚTBOL contra la Orden del Consejero de Cultura de la Junta de Andalucía de 25 de marzo de 1996 desestimatoria del recurso ordinario dirigido contra la resolución del Director General de Deportes de 4 de diciembre de 1995 por la que se aprueban los Estatutos y se acuerda la inscripción provisional en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas de la Junta de Andalucía de la Federación Andaluza de Fútbol-Sala. La sentencia anula las resoluciones administrativas recurridas señalando que tal anulación conlleva la consecuencia obligada de cancelación de dicha inscripción.

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de Sevilla, después de reseñar el acto administrativo objeto de impugnación (Fundamento Jurídico Primero), fundamenta la estimación del recurso contencioso-administrativo haciendo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

SEGUNDO.- La Resolución impugnada, después de declarar la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de deporte de acuerdo con el artículo 13.31 del Estatuto de Autonomía llega a la conclusión, como lo hizo la precedente de la Dirección General, que el fútbol- sala es una modalidad deportiva distinta e independiente del fútbol y que por tanto al no existir Federación Andaluza de dicha modalidad es posible su constitución conforme al artículo 4 del Decreto 146/1985 de 26 de junio , avalando dicho pronunciamiento con la decisión de la Comisión Europea -Dirección General de la Competencia- a favor de la independencia del fútbol-sala, Sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao de 23 de enero de 1988 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de junio de 1991 .

TERCERO.- Dado el planteamiento de la cuestión litigiosa suscitado en la demanda, esta Sala no va a decidir si el Fútbol-Sala es una modalidad distinta e independiente del Fútbol ya que carece de conocimientos técnicos sobre ello, además ni en el expediente ni en los autos existe informe o prueba alguna que acredite las diferencias entre uno y otro y la entidad de las mismas para calificarlo como modalidad deportiva o especialidad de Fútbol, sino que la cuestión a resolver es si la Administración de la Junta de Andalucía puede reconocer la constitución de la "Federación A." de este deporte (Fútbol-Sala) a tenor del Decreto 146/1985 de 26 de junio y por tanto si la aprobación de sus Estatutos e inscripción provisional es ajustada a Derecho.

CUARTO.- No cabe duda y nadie lo ha puesto en tela de juicio que el Deporte es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el artículo 13.31 del Estatuto de Autonomía que se hizo efectivo por Real Decreto 4096/1983 , así se afirma en el preámbulo de la Ley del Deporte 10/1990 de 15 de octubre sobre atribución de competencias sobre el deporte en los diferentes Estatutos de Autonomía. Pero no es menos cierto que el deporte constituye una materia que inciden varios títulos competenciales, de ahí que la Ley regule actuaciones coordinadas y de cooperación entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas para aquellas competencias concurrentes, así por lo que aquí interesa la faceta competitiva de ámbito estatal o internacional que es inherente al deporte justifica la actuación del Estado y es que como aseguró en su día el Tribunal Constitucional, la gestión de intereses propios de las Comunidades Autónomas no posibilita ciertamente la afectación de intereses que son propios del deporte federado español en su conjunto", de forma que es absolutamente necesario conectar la intervención público con el ámbito que se desenvuelve el deporte. Por ello no debemos olvidar que el marco jurídico al que debe ajustarse toda actuación referente a la constitución organización y estructura de una Federación Andaluza de Deporte está integrado no sólo por la normativa autonómica esto es el Decreto 146/1985 y Orden de 17 de enero de 1990 que desarrolla a aquél, sino la Ley del Deporte 10/1990 de 15 de octubre .

QUINTO.- (...)

SEXTO.- Conforme a la naturaleza jurídica de la Federación que no es una mera Asociación privada, sino que ejerce funciones públicas como agente de la Administración, su constitución está sometida al Decreto de regulación ( artículo 1 del Decreto 146/1985 de 26 de junio ) y Orden que lo desarrolla. A la vista de esta normativa y de lo actuado en el expediente, no cabe duda que el fútbol-sala, es un deporte que existe y se practica habitualmente en Andalucía, así como es manifiesta la voluntad de las personas y de las asociaciones dedicadas a la práctica de dicho deporte de constituir una nueva federación, ocurre sin embargo que existe un obstáculo normativo insalvable que ha sido ignorado por la Resolución impugnada, cuál es la exigencia establecida en el artículo 1 l a) del Decreto -que dicho deporte no esté integrado en una Federación Española o Andaluza ya existente, que es el caso del Fútbol-Sala que se encuentra integrado en la Federación Española y Andaluza de Fútbol como especialidad de éste, por ello aunque se pudiera soslayar el artículo 4 del Decreto y 34 de la Ley sobre la existencia de una sola Federación por cada modalidad deportiva entendiendo como hace la Resolución impugnada que es una modalidad distinta de la que no existe Federación, la Administración que conforme a los artículos 9, 103 de la Constitución , 3.1 de la L.R.J.A.E . y 34 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma está sometida en toda su actuación a la Constitución, a la Ley y al Derecho, no puede ignorar una norma dictada por ella en desarrollo de la Ley del Deporte y aprobar los estatutos e inscribir una Federación Deportiva de un deporte que está integrado en otra Federación existente porque el artículo 11.1.a ) lo limita expresamente, por lo que como se afirma en la demanda el principio de legalidad ha sido vulnerado.

SÉPTIMO.- A modo de recapitulación y en el actual marco normativo no es posible la constitución de una "Federación A. de Fútbol-Sala", a lo que hay que añadir como un obstáculo más la inexistencia de una Federación Española de dicho deporte por exigencia del artículo 12.3 de la Ley 10/1990 de 15 de octubre , que impide el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto Autonómico sobre dependencia en materia competitiva y disciplinaria a nivel Estatal o Internacional de las Federaciones Españolas correspondientes y de los Organismos en que éstas se encuentren integradas.

Por ello la viabilidad de una Federación de Fútbol-Sala requiere o la modificación de los estatutos de la Federación Andaluza de Fútbol (y también de la Española) que supondría un cambio de voluntad de la manifestada hasta ahora de no integrar el fútbol-sala como especialidad de fútbol o un cambio normativo que posibilitara su creación, pero en las circunstancias actuales su constitución y por tanto la aprobación de sus estatutos e inscripción provisional no se ajusta a la norma que las configura legalmente, por lo que el recurso debe ser estimado y anuladas las Resoluciones impugnadas (...)

.

SEGUNDO

Dados los términos en que se expresan algunos de los escritos presentados por los contendientes, resulta oportuno que hagamos alguna precisión sobre el alcance de la controversia entablada en este recurso de casación.

Tanto el recurso de casación de la FEDERACIÓN ANDALUZA DE FUTBOL-SALA como el escrito de oposición presentado por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE FÚTBOL denotan un manejo impropio de la técnica casacional, olvidando quizá que el recurso de casación no constituye un proceso jurisdiccional plenario, ni una nueva instancia, sino un enjuiciamiento de la sentencia que ha de encauzarse por los motivos que señala el artículo 88 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Así, la FEDERACIÓN ANDALUZA DE FÚTBOL-SALA aduce un único motivo de casación pero luego lo desdobla en diversos apartados en los que articula argumentos de impugnación de diferente calado, algunos de los cuales se formulan como si se tratase de reproducir aquí el proceso de instancia. Y en el mismo defecto incurre, con mayor intensidad aún, el escrito de oposición presentado por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE FÚTBOL, pues, lejos de ceñirse a los motivos de impugnación aducidos por los recurrentes en casación, aborda cuestiones que no han sido suscitadas por los recurrentes y que tampoco aparecen tratadas en la sentencia a que se refiere la presente casación.

En los apartados siguientes habremos de reconducir tales desviaciones procesales limitando nuestro examen a las cuestiones debidamente planteadas y que son propias del recurso de casación.

TERCERO

Aunque los recurrentes emplean una sistemática diferente, hemos dejado indicado en el Antecedente Segundo que en sus respectivos recursos de casación tanto la JUNTA DE ANDALUCÍA (tercer motivo de casación) como la FEDERACIÓN ANDALUZA DE FUTBOL-SALA (motivo de casación único) alegan que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 13.31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y, en relación con ello, alegan también la infracción de los artículos 147, 148 y 148.1.19 de la Constitución .

Pues bien, hemos visto que el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida comienza señalando de manera explícita e inequívoca que el deporte es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con lo previsto el artículo 13.31 del Estatuto de Autonomía , y así se afirma en el preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte .

La sentencia recurrida viene seguidamente a precisar que, no obstante, la incidencia en la materia de diversos de títulos competenciales determina que la Ley regule actuaciones coordinadas y de cooperación entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas para aquellos aspectos en los que operan competencias concurrentes -menciona, en particular, la faceta competitiva de ámbito estatal o internacional que es inherente al deporte-; y por ello la sentencia recuerda que en toda actuación referente a la constitución, organización y estructura de una Federación Andaluza de Deporte no solo debe tenerse en cuenta la normativa autonómica, constituida por el Decreto 146/85 y la Orden de 17 de enero de 1990, sino también la ya mencionada norma estatal, Ley 10/1990, de 15 de octubre . Pero este recordatorio que hace la sentencia recurrida, a modo de inciso, no debe ocultar aquel postulado primero con el que la Sala de Sevilla inicia el razonamiento, esto es, el expreso reconocimiento de que el deporte es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía según lo previsto el artículo 13.31 del Estatuto de Autonomía .

Por lo demás, esa indicación de que la legislación estatal no puede ser ignorada resulta oportuna teniendo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales recaídos en litigios relacionados con la aprobación de estatutos o inscripción de diversas federaciones de fútbol-sala, tanto de ámbito estatal como regionales, en general contrarios a planteamientos y pretensiones similares a los aquí sostenidos por las dos entidades recurrentes en este casación. Cabe mencionar en este sentido la sentencia STS de 8 de junio de 1989 (recurso de revisión) que, rescindiendo las sentencias allí impugnadas, declaró ajustada a derecho la resolución del Consejo Superior de Deportes que denegó la inscripción de la Federación Española de Fútbol-Sala; la sentencia del Tribunal Constitucional STC 18/1992 , que desestimó el recurso de amparo formulado contra esa STS de 8 de junio de 1989 ; la sentencia de esta misma Sala y Sección 7ª del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2001 (casación 1279/2001) que sigue la estela de las anteriores; y, más recientemente, la sentencia dictada también por esta Sección 7º con fecha 20 de julio de 2005 (casación 29/2000 ), que, casando la sentencia allí recurrida, confirma la resolución administrativa que denegó la aprobación de la adaptación de los Estatutos y canceló la inscripción de la Federación Aragonesa de Fútbol-Sala. Esta última sentencia viene a indicar que la denegación de la inscripción de la Federación Española de Fútbol-Sala en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes es un hecho relevante como argumento para denegar luego la inscripción de federaciones de fútbol-sala de ámbito regional en el correspondiente registro autonómico, al carecer éstas de una federación estatal en la que incardinarse. Pero no abundaremos más en este punto pues no se localiza aquí el argumento principal en el que la sentencia recurrida basa su decisión.

CUARTO

Ya hemos visto que el resto de los motivos de casación aducidos por las recurrentes hacen referencia a la infracción de diversos preceptos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre , del Deporte. Así, la JUNTA DE ANDALUCÍA alega la infracción de los artículos 34.1 y 4 de la citada Ley y del artículo 8 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de noviembre (motivo primero), así como la infracción del artículo 12.3 de la misma Ley 10/90 (motivo tercero). Por su parte la FEDERACIÓN ANDALUZA DE FUTBOL-SALA, en alguno de los apartados en los que articula el único motivo de casación que aduce, también señala como infringido el mencionado artículo 12.3 de la Ley 10/1990 .

Pues bien , la lectura de la fundamentación de la sentencia recurrida que antes hemos dejado transcrita, en particular de lo razonado en los fundamentos sexto y séptimo, pone de manifiesto que el motivo determinante para denegar la aprobación de los estatutos y la inscripción provisional de la Federación Andaluza de Fútbol-Sala no proviene de la legislación estatal sino que resulta de aplicar la normativa dictada por la Junta de Andalucía en ejercicio de sus competencias, en particular, de lo dispuesto en el artículo 11.1.a/ del Decreto 146/1985, de 26 de junio .

En efecto, para que pueda constituirse una nueva federación el mencionado artículo 11.1.a/ del Decreto 146/1985 exige que dicho deporte no esté integrado en una Federación Española o Andaluza ya existente, lo que lleva a la Sala de Sevilla a concluir que no procede la inscripción que se pretende pues el fútbol-sala se encuentra integrado en la Federación Española y Andaluza de Fútbol como una especialidad de éste deporte. Frente al argumento, reiterado en casación, de que la integración en la Federación Española de Fútbol como "especialidad" no impide el reconocimiento como "deporte" o "modalidad deportiva", la sentencia de instancia deja claro en su fundamento jurídico tercero, según hemos visto, que «...esta Sala no va a decidir si el fútbol-sala es una modalidad distinta e independiente del fútbol ya que carece de conocimientos técnicos sobre ello, (y), además, ni en el expediente ni en los autos existe informe o prueba alguna que acredite las diferencias entre uno y otro y la entidad de las mismas para calificarlo como modalidad deportiva o especialidad del fútbol...». Hecha esa precisión sobre el alcance de la controversia, la Sala de Sevilla constata que el fútbol-sala se encuentra integrado en la Federación Española y Andaluza de Fútbol como una especialidad de éste deporte y deriva de ello la conclusión de que no cabe entonces la inscripción de la federación andaluza de fútbol-sala por ser contrario a lo dispuesto en el mencionado artículo 11.1.a/ del Decreto 146/1985 .

Es cierto que la sentencia recurrida deja apuntada otra razón que pudiera considerarse impeditiva de la inscripción de la federación andaluza de fútbol-sala, pues alude a la posible incompatibilidad de tal inscripción con lo dispuesto en los artículos 12.3 y 34 de la Ley 10/90 y en el artículo 4 del mencionado Decreto 146/85 de la Junta de Andalucía , disposiciones que determinan la existencia de una sola federación por cada modalidad deportiva. Pero es indudable que la invocación de tales preceptos no se erige en el fundamento de la decisión. Más bien al contrario, la propia sentencia se plantea como hipótesis que esas disposiciones no fuesen por sí mismas decisivas para denegar la inscripción ("....aunque se pudiera soslayar el artículo 4 del Decreto y 34 de la Ley sobre la existencia de un sola Federación por cada modalidad deportiva...") para llegar a la conclusión de que tampoco entonces podría autorizarse la aprobación de los estatutos ni la inscripción de la federación de fútbol-sala en virtud de lo dispuesto en aquel artículo 11.1.a/ del Decreto 146/1985 .

Por tanto, es la aplicación de esta última norma el motivo determinante de la decisión adoptada en la sentencia recurrida; y siendo ello así, no puede prosperar la pretensión de las recurrentes de que por vía del recurso de casación, y mediante la invocación de diversas disposiciones de la legislación estatal, se corrija la interpretación que hace el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de aquel precepto de derecho autonómico.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto, se fija en 800 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogados.

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la JUNTA DE ANDALUCÍA y la FEDERACIÓN ANDALUZA DE FUTBOL-SALA contra la sentencia de 3 de julio de 2000 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede de Sevilla (recurso contencioso-administrativo 1072/1996), con imposición a las recurrentes de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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