STS, 9 de Mayo de 2013
Ponente | DIEGO CORDOBA CASTROVERDE |
ECLI | ES:TS:2013:2296 |
Número de Recurso | 481/2012 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2013 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 481/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Hugo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de marzo de 2012 por el que se denegó el indulto por él solicitado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado
Por la representación procesal de D. Hugo se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de marzo de 2012, el cual fue admitido por la Sala y tras la reclamación del expediente administrativo se formuló demanda en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que la Sala que "se anule o revoque el referido Acuerdo del Consejo de Ministros acordando el indulto total o parcial atendiendo a sus circunstancias personales".
Dado traslado del escrito de demanda al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, lo contestó mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2012, interesando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
No habiéndose solicitado por ninguna de las partes ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose para el día 8 de mayo de 2013, fecha en la que tuvo lugar su deliberación y votación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.
El objeto del presente recurso es el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de marzo de 2012 por el que se denegó el indulto solicitado por el hoy recurrente. Considera que dicha resolución no ha justificado las razones tomadas en consideración para denegar el indulto solicitado, desconociendo los elementos que han sido valorados para adoptar esa decisión, exigencia de motivación que viene impuesta al estar en juego la libertad de una persona. Y expone las circunstancias personales y sociales que fueron planteadas en su día y que justificarían la concesión del indulto solicitado.
Este Tribunal en su reciente sentencia de 20 de Febrero del 2013 (Recurso: 165/2012 ) ha señalado que si bien "los indultos son susceptibles de control jurisdiccional en cuanto a los límites y requisitos que deriven directamente de la Constitución o de la Ley, pese a que se trate de actos del Gobierno incluidos entre los denominados tradicionalmente actos políticos, sin que ello signifique que la fiscalización sea in integrum y sin límite de ningún género, pues esta posición resultaría contraria también a la Constitución. El propio Tribunal Constitucional ha señalado que la decisión (conceder o no conceder) no es fiscalizable sustancialmente por parte de los órganos jurisdiccionales, incluido el Tribunal Constitucional ( ATC 360/1990 , FJ 5)".
Ello no implica, como esta misma sentencia se encarga de recordar, que la decisión graciable, en cuanto a su adopción, no esté sujeta a mandato legal alguno, siendo de plena disposición para el Gobierno la concesión o denegación del indulto, sin que se pueda controlar el núcleo material esencial de este derecho de gracia, que abarca la concesión o no del indulto, a quien y si ha de ser total o parcial.
De modo que la denegación del derecho de gracia no exige una motivación específica, pues no resulta controlable en sede judicial las razones por las que el Gobierno no concedió al recurrente el derecho de gracia solicitado. Conviene recordar en este punto la reiterada jurisprudencia de esta Sala en sus sentencias de 28 de abril de 2009 y de 23 de Enero del 2013 (Recurso: 443/2012 ), y las sentencias que en ellas se reseñan afirmando que "... el ejercicio del derecho de gracia de indulto aparece regulado en la Ley de 18 de junio de 1.870, modificada por la Ley 1/1.988 de 14 de enero, que lo configura como un acto controlable en vía jurisdiccional, según hemos declarado en reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es ejemplo la sentencia de 3 de junio de 2.004 , exclusivamente en lo que a los aspectos formales de tramitación se refiere, puesto que, como ya declaramos en sentencia de 21 de mayo de 2.001 , el control que esta jurisdicción contencioso administrativa puede ejercitar sobre el tipo de acto de que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración; concretamente, a si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, informes que, por otro lado, no resultan vinculantes. Y ello, puesto que el control jurisdiccional que nos corresponde es el de los elementos reglados en cuanto al procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto regulado en los artículos 19 a 32 de la Ley de Indulto .
No resultan, en definitiva, como venimos reiteradamente recordando, de aplicación al caso los requisitos que para los auténticos actos administrativos establece la Ley 30/1992, y entre ellos, y fundamentalmente, el de la motivación, que no es exigible en las decisiones que sobre el ejercicio del derecho de gracia se adopten por el Gobierno ...".
Tal jurisprudencia se apoya en la naturaleza del indulto, pues, como indican reiteradas sentencias entre ellas la de 16 de febrero de 2005 , " el acuerdo negatorio de la concesión de indulto constituye un acto graciable, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlable exclusivamente en cuanto a sus elementos reglados por esta Sala ", afirmando la sentencia de 27 de mayo de 2003 , posteriormente recogida en la sentencia de 10 de octubre de 2007 , " el control que nos corresponde hacer del acto del Gobierno que se somete a nuestra consideración es el de sus elementos reglados, que en este caso son los que se contienen en el capítulo III de la Ley de 18 de junio de 1.870, en la redacción dada por la Ley 1 de 1.988, de 14 de enero, y que regula el procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto, artículos 19 a 32 de la Ley.
En consecuencia al ser un acto del Gobierno que tiene una regulación propia que se recoge en la Ley citada no le es de aplicación la Ley 30 de 1.992 que según su artículo 2º se aplica a todas las Administraciones Públicas, y, por tanto, al Consejo de Ministros cuando actúe como tal, pero no como ocurre en este caso cuando quien actúa es el Gobierno que ejercita una de las competencias que en esa condición le atribuye el apartado k) del artículo 5 de la Ley 50 de 1.997, de 27 de noviembre " .
Es por ello que la decisión de conceder o no el indulto a una persona no es fiscalizable por los tribunales, ni el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se deniega está sujeto a las exigencias de motivación contenidas en la Ley 30/1992, de modo que ni es necesario que exprese las razones por las que se deniega la gracia solicitada, ni que exponga las circunstancias que han sido valoradas para tomar esta decisión graciable.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJ , en la redacción contenida en la Ley 37/2011, de 10 de octubre, las costas en primera o única instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, sin que en el supuesto que nos ocupa se aprecien estas "serias dudas de hecho o de derecho" que justifiquen la no imposición de las costas procesales. Ahora bien, a tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de seis mil euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte demandada.
Se DESESTIMA el recurso interpuesto por la representación procesal de don Hugo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de marzo de 2012, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos previstos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde
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