STS, 30 de Abril de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:3535
Número de Recurso224/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 224/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la compañía mercantil Profu Vida S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 12 de julio de 1996 -recaída en los autos 419/93-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de fecha 6 de mayo de 1993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 11 de noviembre de 1992 por la que se denegaba la indemnización por perjuicios ocasionados al negocio de hostelería denominado "Hostal Venta de la Virgen", propiedad de la parte actora, como consecuencia de la construcción de la autovía Murcia-Cartagena.

Ha comparecido en calidad de recurrida en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 12 de julio de 1996 cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Profu S.A. contra las resoluciones reseñadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que son las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación de la compañía mercantil Profu Vida S.A. se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 1995, que fundamenta en dos motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, que sintetiza:

Primero

Infracción de los artículos 106.2 de la Constitución Española, y 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en relación con los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954, por el concepto de interpretación errónea.

Segundo

Infracción de los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y doctrina jurisprudencial que cita, por interpretación errónea, en cuanto a la valoración de los informes emitidos y del acta de reconocimiento judicial aportados a las actuaciones practicadas.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar a este recurso de casación, case la sentencia recurrida y resuelva conforme al suplico de la demanda -indemnización de 195.043.240 pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se formuló la reclamación-, con imposición de las costas a la Administración recurrida.

TERCERO

La Abogacía del Estado, en escrito presentado el 28 de mayo de 1997, formaliza su oposición al recurso de casación, por la que alegando que lo aducido de contrario no acredita, a su juicio, la realidad de las infracciones en que se funda el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 19 de abril de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de Profu Vida S.A. la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de doce de julio de mil novecientos noventa y seis, que desestimó la demanda formulada contra el Ministerio de obras Públicas y Transportes, en la que al amparo del artículo 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, ejercitaba una acción de responsabilidad patrimonial con petición de una indemnización de ciento noventa y cinco millones cuarenta y tres mil doscientas cuarenta pesetas por los daños y perjuicios ocasionados por la construcción de la autovía Murcia-Cartagena en el negocio de hostelería conocido con el nombre "Hostal Venta de la Virgen".

De esta forma, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional -modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril-, se articulan dos motivos de casación que no sólo están íntimamente relacionados, pues en ellos se citan como infringidos los mismos preceptos -como acontece con los artículos 40 y 41 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado-, que en nuestro Ordenamiento Jurídico configuran el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, desde la perspectiva constitucional que proclama el artículo 106.2 de la Constitución y la jurisprudencia que la aplica e interpreta, de la que profusamente cita y transcribe un buen número de sentencias, sino que en ambos motivos, desde planteamientos similares, incluso se pone en tela de juicio las apreciaciones fácticas del Tribunal por no haber tenido en cuenta la detallada situación de hecho, por el aislamiento en que se halla el hostal entre los dos ramales de la autovía Murcia-Cartagena; por ello, en aras a una mayor claridad expositiva, reconduciremos a uno los motivos de casación.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, después de reflejar la situación y ubicación en que se encontraba el hostal antes y después de que se trazaran las dos calzadas de la autovía que limitaron físicamente el entorno o perímetro de la hostería por el desdoblamiento de la carretera, considera, después de analizar los antecedentes y las pruebas practicadas en autos, que no existe responsabilidad de la Administración, pues falta el requisito de la antijuridicidad del acto, ya que:

Si bien el hostal ha quedado entre las dos calzadas, el acceso al mismo es directo y fácil para los conductores, de los vehículos que circulan en dirección a Murcia y los que viajan con destino a Cartagena tienen que desviarse en dirección Corvera para luego retroceder y tras el paso a nivel, descender hasta el hostal.

Este tramo de obra se proyectó el 17 de julio de 1984 y se abrió al tráfico en agosto de 1988, cuando la actora adquirió el edificio el 20 de septiembre de 1988 y la finca el 6 de marzo de 1989.

TERCERO

El artículo 40 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, después de proclamar -al igual que el artículo 139.1 de aquélla- que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, señala que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

La jurisprudencia, a la hora de interpretar este precepto a la luz de los artículos 106.2 de la Constitución y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha declarado -sentencias de 8 de octubre y 6 de noviembre de 1998, 5 de julio y 27 de diciembre de 1999, 5 de julio y 27 de diciembre de 1999, y 28 de septiembre de 2000, entre otras- que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado; señalando que esta fundamental característica -"carácter objetivo de la responsabilidad"- exige que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento anormal de los servicios públicos.

De ahí, debe concluirse que para el daño concreto producido por un funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

CUARTO

Ya hemos indicado que para el Tribunal a quo no hubo responsabilidad por parte de la Administración, pues la finca, aunque resultó enclavada como un islote entre los dos ramales, su acceso era directo y fácil para los conductores de los vehículos que circulaban en dirección a Murcia, y para los que viajaban en dirección contraria podían también acceder por un nuevo acceso.

Faltó, pues, el presupuesto de la antijuridicidad como elemento objetivo del daño.

Por otra parte, hemos de señalar que el criterio sustentado por el Tribunal de instancia, en atención a los hechos declarados probados, que ni siquiera han intentado ser combatidos en forma por la recurrente, responde a la doctrina legal sustentada por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 15 de enero de 1991, 14 de abril de 1998, 19 de abril y 11 de octubre de 2000, que sólo permite la indemnización por la pérdida de los accesos a las carreteras cuando su desaparición deje a la finca privada del que tuviese desde la carretera y no se ejecutase cualquier otro en la forma prevista por el artículo 28 de la Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar ambos motivos de casación, y de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción -a la sazón vigente-, condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la compañía mercantil Profu Vida S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 12 de julio de 1996 -recaída en los autos 419/93-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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