STS, 17 de Mayo de 2004

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2004:3336
Número de Recurso5447/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5447/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 15 de octubre de 1998 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso número 134/96, contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de fecha 26 de junio de 1996, denegatoria de la exención de visado para permiso de residencia no laboral. Siendo parte recurrida doña Marina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Sr. Muñiz Vega, en nombre y representación de doña Marina, de nacionalidad ecuatoguineana, provista de pasaporte número NUM000, expedido en la Embajada de Guinea Ecuatorial en Madrid el 27 de marzo de 1996, en el expediente administrativo 4281-E/96 y contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 26 de junio de 1996, denegatoria de la exención de visado para permiso de residencia no laboral, por lo que se declara no ser acorde a Derecho y al ordenamiento jurídico la resolución recurrida, la cual debe quedar sin efecto y debiendo ser concedida al recurrente la exención solicitada, todo ello sin expresa condena y pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por Ley ostenta, como parte recurrente.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 86-3 y 4 de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte nueva sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 18 de febrero de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Marina, nacida en 1962 y de nacionalidad ecuatoguineana, contra una resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 26 de junio de 1.996, denegatoria de la exención de visado para permiso de residencia no laboral, que había solicitado basándose en ser hija de padres españoles residentes en España, de los que dependía económicamente. Razonó la Administración que no podía accederse a lo pedido, por no encontrarse la solicitante en ninguno de los supuestos prevenidos en la Orden Ministerial de 11 de abril de 1.996 y, concretamente, en el del apartado segundo, 2-e), que prevé el supuesto de los extranjeros que sean hijos de españoles, pero que condiciona la excepción a que se trate de menores de edad, circunstancia de la que no disfruta la actora.

La Sala de instancia considera que la Orden citada no vincula a la jurisdicción y en aplicación directa del Real Decreto 155/96, de 2 de febrero, aprobatorio del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de primero de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, y de la jurisprudencia que cita, entendió que debía de accederse a la exención por motivos humanitarios, consistentes en este caso en favorecer el reagrupamiento familiar.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se funda en que la sentencia recurrida infringe la Orden Ministerial de 11 de abril de 1.996 y el artículo 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al inaplicar la norma que específicamente regula el supuesto de hecho.

Ante una argumentación sustancialmente idéntica alegada por el Abogado del Estado, en sentencia de primero de abril de 2004 hemos dicho que "frente al criterio de la Sala de instancia que parte de la no aplicación al presente caso de la Orden de 11 de abril de 1.996, no cabe invocar, como hace el recurrente, la infracción del contenido de la propia Orden de cuya inaplicación parte precisamente la Sala de instancia, ya que con el motivo esgrimido por el representante procesal de la Administración no se combate adecuadamente a efectos casacionales la sentencia recurrida, conforme a la cual la citada Orden resultaba inaplicable en cuanto se excedía, al fijar y limitar los supuestos de exención de visado, de los que con carácter abierto contempla el Reglamento y la Ley de Extranjería".

Basta el argumento reseñado para fundar la desestimación de este recurso, a lo que no obstante cabe agregar que el mismo incurría de todas formas en inadmisión, a la vista de que ni en el escrito de preparación ni en el de interposición se menciona el motivo concreto del artículo 88 al que se acoge.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de octubre de 1998, dictada en el recurso 134/96. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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