STS, 21 de Junio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:4366
Número de Recurso153/2004
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 153/2004, interpuesto por Doña Irene, representada por la Procuradora Doña Susana Clemente Mármol, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 13 de noviembre de 2003, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2303/02, sobre denegación de entrada en territorio español.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 2303/02, promovido por Doña Irene representada por la Procuradora Doña Susana Clemente Mármol, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2003 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo número 2303/02 interpuesto por la representación procesal de Doña Irene, nacional de Ecuador, con Pasaporte o Carta de Identidad NUM000, contra Resolución de la Dirección General de la Policía, Ministerio de Interior de fecha 25 de octubre de 2002, notificada el 12 de noviembre de 2003, que desestima el recurso de alzada interpuesto el día 17 de mayo de 2001, contra resolución de fecha 5 de septiembre de 2002, dictada por el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid Barajas, denegatoria de entrada en territorio nacional y retorno a su lugar de procedencia; que esta litis se refiere, declarando conformes con el ordenamiento jurídico las citadas resoluciones. Sin hacer expresa imposición en torno a las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Irene se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de enero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de junio de 2006, y por providencia de 20 de octubre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Junio de 2007, en que tuvo lugar. SÉPTIMO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 153/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 7ª) dictó en fecha 13 de noviembre de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 2303/2002, promovido por Doña Irene contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 9 de octubre de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 5 de septiembre de 2002, que le denegó la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia, por no reunir el requisito de presentar los documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia prevista en España.

SEGUNDO

Del expediente administrativo resulta que la recurrente, nacional de Ecuador, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas el día 5 de septiembre de 2002, en el vuelo IB-6634, procedente de Guayaquil; acompañada de su sobrina Montse; manifestó en el control de entrada, en presencia del letrado que le asistía, que "el motivo de su estancia es por turismo, siendo el tiempo de estancia previsto en nuestro país de treinta días. Viaja por cuenta propia, no habiendo contratado con agencia turística tour por Italia, los servicios de un guía o similares. Es su deseo conocer la ciudad de "Roma" donde permanecerá toda su estancia, 30 días. Pese a llevar preparando el viaje desde hace una semana, la pasajera desea visitar el Vaticano. Dice tener la cantidad de 650 dólares en efectivo para sus gastos, careciendo de tarjetas de crédito, cheques de viaje o talonarios, no presentando ningún documento que justifique el origen del dinero... el tiempo de estancia previsto en Italia será de 30 días, presentando como documentos que acrediten el lugar de alojamiento, reserva (voucher) que según el pasajero está pagado en su totalidad en el hotel "Domus" sito en Roma por 6 meses según consta en el fax que porta la pasajera, manifiesta que la reserva se la pagó un amigo italiano, no recordando en estos momentos el nombre del mismo. La pasajera presenta como documento que justifique el motivo de su visita y las condiciones de su estancia fax de reserva hotelera por seis meses, el cual se lo mandó su amigo. Añade que en España no tiene familia, ni amigos ni conocidos, aunque en Italia tiene a una hermana, reiterando que su visita es por turismo exclusivamente".

A continuación emitió "informe propuesta" el funcionario Instructor del expediente, en sentido desfavorable a la entrada de la interesada en territorio nacional, razonando en apoyo de dicha conclusión que viajaba por cuenta propia, no había contratado ningún viaje programado, no sabía concretar los objetivos de su viaje, solo portaba 650 $ en efectivo pero no podía justificar su procedencia, carecía de familia en España, y que "el tiempo de estancia previstó en Italia será de 30 días, presentando como documentos que acrediten el lugar de alojamiento, reserva (fax escrito a mano) que según el pasajero está pagado, en el hotel Domus sito en esta ciudad, por seis meses, desconociendo si realmente es por ese tiempo, ya que se lo ha pagado un amigo italiano del que desconoce nombre y dirección... añade que en España no tiene familia ni amigos ni conocidos aunque en Italia tiene una hermana (carece de carta de invitación)"

A la vista de este informe, la Administración denegó la entrada en el territorio nacional a la interesada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, al no haber presentado aquella los documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia prevista.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, señala, en cuanto ahora interesa, los siguiente:

"CUARTO.- Aplicando la normativa citada, en el presente supuesto y según se desprende de los documentos que constan en el expediente administrativo incorporado a los autos, queda constancia que el motivo alegado de entrada en territorio nacional es efectivamente el de hacer turismo, pero del examen de las declaraciones de la actora, en presencia de la letrada que le asistió, ante la declaración de la Policía, cuando le fue denegada la entrada, así como del informe del funcionario actuante, parece claro que la pretensión de la Sra. Irene, no era entrar en España con el fin turístico declarado, ya que aunque así lo manifiesta, no es verosímil que venga a hacer turismo, ya que en síntesis manifiesta que: "Que el motivo es por turismo, siendo el tiempo previsto de la estancia 30 días, su deseo es ir a Roma donde permanecerá toda su estancia, dice tener 650 dólares en efectivo para sus gastos, careciendo de tarjetas de crédito, cheques de viajes o talonario, manifiesta que en su país actualmente no trabaja, que está casada y tiene dos hijos, pero que no vienen con ella por motivos económicos. Como documento que acredite su alojamiento presenta un Fax de una reserva escrita a mano, que según el pasajero está pagado en su totalidad en el hotel Domus de Roma por seis meses según consta en el fax que porta la pasajera, manifestando que la reserva hotelera se la pagó un amigo italiano, no recordando en estos momentos el nombre, lo que resulta poco convincente.

Pues bien, del conjunto de las manifestaciones de la actora, y e las actuaciones y elementos de valoración del Agente actuante se desprende que el expresado motivo de entrada el hacer turismo no resulta creíble, es decir que la pretensión no era entrar en España con el fin turístico declarado, destacando, que en contra de lo alegado en la demanda, es la actora quien debe acreditar y justificar cumplidamente el objeto y las condiciones de la estancia prevista y que en el supuesto presente no ha cumplido, no acreditándose medios económicos suficientes para realizar un viaje tan caro, ya que no trabaja tiene dos hijos y manifiesta que no vienen por motivos económicos, sin tener el mas mínimo objetivo turístico o cultural, y manifestando que la reserva en el hotel de Roma se la pagó un amigo, del que no recuerda el nombre, lo que no resulta convincente. Por lo que es la valoración conjunta de las declaraciones y de su situación personal, económica y familiar, y la situación socioeconómica de su país, lo que no hace creíble que la actora venga a España de tránsito a Roma de vacaciones; por lo que la denegación de su entrada en España resulta ser conforme con la normativa reseñada, quedando desvirtuadas la totalidad de las alegaciones esgrimidas por la parte actora para justificar que el objeto del viaje sea el de hacer turismo, sin que el recurso de Alzada presentado por la letrada modifique la convicción de la Administración de que del conjunto de las manifestaciones y de la situación de la pasajera sea creíble que el motivo del viaje fuese el turismo, y sin que en la demanda presentada se hagan manifestaciones motivadas sobre los hechos estudiados en el presente proceso, ya que se deniega la entrada por la situación del actor tomada en su conjunto, y no porque carezca de medios económicos, que es una cosa más, efectivamente no acredita suficientemente que su situación económica sea lo suficientemente buena como para hacer este viaje tan caro. No es creíble que no sepa nada de lo que quiere visitar, es decir, no se ha presentado los documentos que acrediten de manera efectiva el objeto (turístico) y las condiciones de la estancia declarados, teniendo que señalar que los documentos exigidos no son siempre los mismos, sino que dependerá de las condiciones subjetivas de cada viajero, y del objeto, duración, etc. del viaje, es decir aquellos documentos que acrediten el objeto turístico y condiciones de la estancia, lo que en el presente supuesto no se ha acreditado, por lo que no existen razones que lleven a la Sala a contradecir el parecer administrativo".

TERCERO

El presente recurso de casación nº 10009/03 se interpone al amparo del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional . La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 5.1 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea 2317/95 y el Tratado sobre exención de visado, firmado entre España y Ecuador, entendiendo que se satisfacían todos los requisitos que dicho cuerpo normativo contempla para el reconocimiento del derecho a la entrada en territorio español.

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 13 de noviembre de 2003 .

QUINTO

Rechazaremos el motivo de casación.

La parte recurrente cita como precepto infringido por la sentencia de instancia el artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, pero aun cuando ese precepto es, ciertamente, citado por la sentencia de instancia, no es el verdaderamente relevante para el enjuiciamiento del asunto pues la norma que tuvo en cuenta la Administración para denegar la entrada fue el artículo 25.1 de la L.O. 4/2000 en la redacción dada por la L.O. 8/2000 .

Este artículo 25.1 de la L.O. 4/2000, en su redacción aplicable, establece que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios" Y ocurre en este caso la peculiaridad (que lo distingue de otros examinados por esta Sala Tercera) de que cuando la recurrente intentó entrar en España, el día 5 de septiembre de 2002, ya estaba en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 ( reformada por L. O. 8/2000 ), aprobado por Real Decreto 864/2001, cuya Disposición final quinta establecía que "el presente Real Decreto y el Reglamento que por éste se aprueba entrarán en vigor el día 1 de agosto de 2001 ".

En los artículos 23 y siguientes de este Reglamento se regulaban los requisitos y prohibiciones para la entrada en territorio nacional, estableciendo el artículo 23 lo siguiente:

1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada para estancia en España. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado.

2. Sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba o comprobación que puedan realizar los funcionarios responsables del control para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados, podrá exigirse, en concreto, uno o varios de los documentos siguientes: [...]

c) Para los viajes de carácter turístico o privado:

1º Documento justificativo del establecimiento de hospedaje.

2º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

3º Billete de vuelta o de circuito turístico.

4º Invitación de un particular.

Pues bien, la Administración consideró carente de verosimilitud la alegación de la interesada de que venía a España para hacer turismo, en atención a los datos que obran en el expediente y se recogen en la sentencia, singularmente habida cuenta que aquella carecía de programa turístico y carta de invitación, lo que es llamativo habida cuenta que aquella decía tener una hermana residente en Italia; y aun cuando portaba lo que decía ser una reserva hotelera según un fax escrito a mano, dicha reserva presentaba una evidente discordancia con sus propias manifestaciones (la reserva era por seis meses cuando la estancia prevista era de treinta días), resultando además que dijo que la había pagado un amigo italiano del que, por contra, nada sabía.

Así las cosas, la Administración estaba facultada para pedir la documentación necesaria para solventar las dudas fundadas que resultaban de las propias declaraciones de la interesada, y era carga de la interesada aportar esa documentación y aclarar dichas dudas, pero no lo hizo en el curso del expediente, ni lo hizo tampoco después, en el curso del proceso, donde no aportó ningún dato que pudiera llenar las lagunas e imprecisiones de sus manifestaciones iniciales, y ni siquiera pidió el recibimiento a prueba del pleito, quedando por tanto sin rebatir las razones que determinaron la denegación de entrada en el territorio nacional. Más aún, el recurso de casación, que no es más que un modelo formulario igual a otros muchos utilizados en otros recursos de casación examinados por esta Sala, nada dice para rebatir o desvirtuar esas concretas razones tenidas en cuenta por la Administración y por la sentencia de instancia para no dar crédito a la finalidad turística alegada.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta Letrado la cantidad de 200'00 Euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación núm. 153/2004, interpuesto por Doña Irene contra Sentencia de 13 de noviembre de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo nº 2303/02, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

  2. Condenamos a la recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el último fundamento jurídico de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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