STS, 21 de Marzo de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:1701
Número de Recurso5799/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5799/2002 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre de

D. Rubén, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de junio de 2002, habiendo sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, la parte actora, nacional de Ecuador, impugnó la Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 7 de enero de 2002, por la que se denegó la entrada en territorio español, por no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista legalmente exigidos.

Los hechos sucintamente expuestos eran los siguientes:

  1. El actor accedió al puesto fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas en el vuelo nº NUM000 de la Compañía AIR EUROPA procedente de Caracas.

  2. Examinado el cumplimiento de los requisitos exigibles para entrar en España, se apreció que no presentó los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista legalmente exigidos, siendo informado de los derechos que le asistían, al amparo del artículo 22.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (reformada por Ley 8/2000 ) y de los efectos de retorno al país de procedencia, que podían derivarse de la denegación de entrada, manifestando su deseo de ser asistido por Abogado de oficio, y que no precisaba ser asistido por intérprete.

  3. En presencia de su abogado, se comunica al actor la causa de denegación de entrada.

  4. El funcionario actuante emite informe propuesta de denegación de entrada en territorio nacional y retorno al lugar de procedencia.

  5. Con fecha 7 de enero de 2002 se dictó la Resolución impugnada que deniega la entrada del recurrente en territorio nacional, señalándose, en el contenido del acto recurrido, que efectuado el control de entrada, se pudo constatar que la parte actora no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista que la legislación vigente exige para que pueda autorizársele la entrada y que ha sido asistida de los derechos que la legislación le reconoce por D. Rodrigo .

En este caso no consta acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (reformada por Ley Orgánica 8/2000 ), por lo que, al amparo del artículo 60.1, los extranjeros que en frontera no se les permita el ingreso en el país, serán retornados a su punto de origen en el plazo más breve posible.

SEGUNDO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo especial de Protección de los derechos fundamentales de la persona nº 179/02, interpuesto -en escrito presentado el día 7 de febrero del presente año- en nombre de D. Rubén, actualmente representado por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Olmos Gilsanz, contra la desestimación presunta del recurso de alzada entablado frente a la Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de 7 de enero del mismo año (notificada en igual fecha), por la que se deniega su entrada en territorio nacional y se acuerda su retorno al punto de procedencia (Caracas) en vuelo de la Cía. AIR EUROPA del día siguiente, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada no incide negativamente en el contenido constitucional del art. 24 de la C.E ., y, en consecuencia y desde esta perspectiva constitucional, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la parte actora y se oponen a la prosperabilidad del recurso el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia impugnada, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2002, que desestima el recurso contenciosoadministrativo nº 179/2002 tramitado de acuerdo con el procedimiento especial regulado en el Capítulo I del Título V de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Olmos Gilsanz, en nombre y representación de D. Rubén, contra la Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha 7 de enero de 2002.

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos:

  1. En el primero, al amparo del artículo 88.1.d), se exponen dos alegaciones diferenciadas. En primer lugar denuncia la parte recurrente la infracción de los convenios de Tokio de 1963 y Convenio de La Haya de 1970, por haber entendido la Sala de instancia que el actor no había entrado en territorio español. En segundo lugar, denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000

    , en cuanto no se ha respetado el trámite de audiencia, al no dar traslado del informe propuesta que sirvió de fundamento a la resolución denegatoria de entrada en España. A juicio de la parte recurrente, la Sala no se ha pronunciado sobre la cuestión, incumpliendo el artículo 121.2 de la LJCA .

  2. El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1 .c) denuncia la omisión del trámite de audiencia vulnerando el artículo 24.1 de la CE, al impedir proponer otras pruebas o hacer otras alegaciones, así como la imposibilidad de acceder a la tutela efectiva de carácter cautelar.

SEGUNDO

Previamente al análisis de los motivos citados interesa subrayar que la parte recurrente insiste en que se encontraba en territorio nacional vinculando esa situación a la tutela de los derechos fundamentales que reconoce la C.E.

Al respecto, la STC 72/2005, de 4 de abril, tras interpretar los arts 13.1 y 10.2 de la C.E . a la luz del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos a la que aquel remite, concluye que "el derecho a entrar en España -sólo reconocido constitucionalmente a los españoles- (STC 53/2002, de 27 de febrero, FJ 4 ), no es derecho fundamental del que sean titulares los extranjeros con apoyo en el art. 19 CE, aunque, obviamente, quien esté de hecho en España puede solicitar la protección de ese derecho por los Jueces y Tribunales españoles, que deberán tutelarlo de acuerdo con las exigencias impuestas por el art. 24 CE, que sí recoge un derecho del que son titulares los extranjeros".

En la medida en que la sentencia recurrida analiza si las resoluciones impugnadas han incidido en el contenido esencial del artículo 24 C.E . esta Sala examina los motivos de casación aducidos.

TERCERO

Respecto al análisis del primero de los motivos y en lo concerniente a la alegación referida a la supuesta vulneración de los Convenios de Tokio y La Haya, la sentencia de instancia ninguna referencia hace al Convenio de Tokio de 1963, (Convenio sobre Infracciones cometidas a bordo de aeronaves BOE 25 diciembre 1969 ), ni al Convenio de La Haya de 1970, (Convenio sobre Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves), y visto el objeto del proceso, que es una resolución de denegación de entrada en territorio nacional de ciudadano extranjero, la infracción de las disposiciones de ambos Convenios y la sucinta alegación en casación de dicha infracción de una normativa internacional, que constituye además una cuestión nueva, impone una exégesis que conduce necesariamente al rechazo, pues, siguiendo el criterio de precedentes sentencias de esta Sala y Sección sobre este punto concreto:

- O bien el recurrente pretende cuestionar "in genere" la potestad administrativa de denegación de entrada de ciudadanos extranjeros desde la tesis de que todo extranjero que accede a un aeropuerto español en vuelo internacional se encuentra ya en territorio español y por ello no es posible la denegación de entrada; tesis que olvida, primero, el expreso reconocimiento y atribución de dicha potestad por la normativa vigente, así como que el propio recurrente articula como pretensión en la instancia que se le autorice la entrada, y segundo, el dato de que el objeto de aquellos instrumentos no es otro que la determinación convencional de las reglas de competencia ante determinadas infracciones, mientras que la normativa sectorial que nos ocupa regula el régimen de los flujos migratorios y, en concreto los requisitos para la entrada legal en territorio español;

-O bien, (segunda de las alternativas que debemos contemplar), el recurrente pretende fundar en esa referencia a los Convenios de Tokio y La Haya el derecho del extranjero al trámite de audiencia, pero dicha alegación carece de fundamento justamente en razón del objeto de dichos Convenios.

CUARTO

Respecto de la segunda alegación del primer motivo y frente al criterio de la parte actora, resulta que la Sala de instancia sí se pronunció en la sentencia sobre la supuesta vulneración del trámite de audiencia, aunque no en el sentido interesado por la parte recurrente, al no apreciar infracción alguna de dicho principio.

Sobre este punto, recuerda la STC de 11 de junio de 1996, que "la omisión del trámite de audiencia no constituye una infracción susceptible de amparo (así, SSTC 68/1985 y 175/1987; 65/1994; AATC 604/1987 fundamento jurídico 2.º; 1325/1987 fundamento jurídico 1.º; 225/1988, fundamento jurídico único; 519/1988, fundamento jurídico 2 .º; etc.), puesto que las exigencias del art. 24.1 CE no son trasladables sin más a toda tramitación administrativa (entre otras SSTC 68/1985 y 175/1987, fundamento jurídico 3.º; AATC 966/1987, fundamento jurídico 2.º; 408/1988, fundamento jurídico 1 .º), habida cuenta que la falta de audiencia en el procedimiento administrativo, incluso cuando es preceptiva, no comporta necesariamente indefensión con relevancia constitucional (AATC 1197/1987, fundamento jurídico 2 .º; 275/1988, fundamento jurídico 1.º), debiendo ser corregida en su caso por los órganos judiciales, salvo que el procedimiento en el que aquélla se haya cometido tenga carácter sancionador (así, ATC 275/1988, fundamento jurídico 1 .º)".

En el presente caso, y así lo destaca la sentencia recurrida, no estamos ante un procedimiento de carácter sancionador y, en todo caso, la parte recurrente sí fue oída.

QUINTO

En efecto, el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone que "Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley ". El precepto reconoce la necesidad de audiencia al interesado que fue respetada y, además, se realizó con la asistencia jurídica de Letrado.

Por otra parte, el examen del expediente administrativo revela que el interesado estuvo en todo momento asistido de Letrado (folio 2 ) y también desde el primer momento de la tramitación del expediente se le especificaron las condiciones que no cumplía para poder entrar válidamente en territorio nacional: la no presentación de documento válido que justificara el objeto y las condiciones de la estancia prevista, siéndole reiteradas estas posibles causas de prohibición de entrada en presencia de Letrado, con formal indicación de los derechos que le asistían (folios 1 y 2). El recurrente formuló a continuación las alegaciones que consideró oportunas, sin aportar en ese momento documento alguno ni proponer pruebas, y seguidamente el instructor formuló propuesta de resolución que desembocó en la resolución denegatoria de la entrada en territorio nacional (folios 6 y 7), que fue notificada en debida forma a su destinatario, quien, siempre asistido por Letrado, interpuso contra la misma recurso de alzada, que fue debidamente admitido, tramitado y expresamente resuelto (folios 7 y 8 de la ampliación al expediente administrativo).

En consecuencia, las garantías inherentes al principio de contradicción fueron respetadas y salvaguardadas en el caso examinado por la Sala de instancia, no apreciándose desde esta perspectiva ninguna indefensión real y efectiva con trascendencia invalidante, por lo que procede rechazar el motivo.

SEXTO

Respecto del análisis del segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/98, procede partir de los siguientes presupuestos: a) Es necesario que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación.

  1. No es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal. Consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando como aquí sucede, existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa.

En este motivo no se pueden aducir, además, infracciones como la aquí cuestionada, que tendrían su cauce impugnatorio en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 y además, en este caso, el recurrente no solicitó medida cautelar alguna en vía administrativa ni tampoco en la jurisdiccional, en la que se limitó a denunciar la excesiva celeridad del procedimiento, por lo que es rechazable el motivo.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente y teniendo en cuenta las circunstancias y complejidad concurrente, a tenor del artículo 139.3 de la Ley 29/98, se fija en 300 euros la cifra máxima de cuantía en cuanto a la reclamación de honorarios profesionales.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5799/2002 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre de D. Rubén, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de junio de 2002, que se confirma en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos previstos en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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