ATS, 2 de Octubre de 2003

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:9969A
Número de Recurso967/2003
ProcedimientoRecurso de Súplica
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 4 de abril de 2003 se declaró desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Jose Ramóncontra la Sentencia de 5 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 234/2002, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno a su lugar de procedencia.

SEGUNDO

El 23 de mayo de 2003, por la Procuradora D ª Elena Galán Padilla, en nombre y representación de D. Jose Ramón, se presentó recurso de queja -se tramitó no obstante como recurso de súplica- contra el Auto de 4 de abril de 2003, del que se dio traslado al Abogado del Estado, que no ha efectuado alegación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala SánchezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto recurrido de 4 de abril de 2003 declara desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Jose Ramónal haber transcurrido -ex artículo 92.2 LRJCA- el plazo para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición de dicho recurso.

Alega la representación procesal de D. Jose Ramónque el escrito de interposición del recurso se presentó por error ante la Sala de instancia, aunque dentro de plazo como acredita la copia sellada que aporta junto con el escrito de súplica.

SEGUNDO

No pueden ser acogidas las alegaciones de la recurrente, por lo que la resolución recurrida debe ser confirmada puesto que, según doctrina reiterada de esta Sala, los escritos de las partes deben ser presentados ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto en el que aquéllos han de surtir efecto, siendo achacable únicamente a la parte recurrente el error padecido, y sin que resulte eficaz la presentación de la copia del referido escrito de interposición ante esta Sala el día 23 de mayo de 2003, ya que emplazada la recurrente el 31 de enero de 2003, resulta evidentemente extemporánea dicha formalización del recurso, careciendo de eficacia su presentación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiéndose limitado a presentar ante este Tribunal Supremo un escrito de personación como parte recurrente.

Por último, no puede olvidarse que la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene también el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio), por lo que no puede forzarse la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

TERCERO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA.

En virtud de lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramóncontra el Auto de 4 de abril de 2003, que se confirma; sin expresa imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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