STS, 4 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6769
Número de Recurso1746/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1746/2002, interpuesto por la Procuradora doña Almudena Gil Segura. en representación de Doña Ana, y asistida por Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Sentencia de fecha 29 de enero de 2002, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso administrativo número 1728/00. sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1728/00, interpuesto por la Procuradora doña Almudena Gil Segura en representación de Doña Ana y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha de 29 de enero de 2002 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Almudena Gil Segura en nombre y representación de Doña Ana contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 13 de julio de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de fecha 1 de febrero de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustada a derecho las antedichas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Ana se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de febrero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de abril de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia y dictando otra en su lugar conforme con las solicitudes efectuadas en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones.

QUINTO

Por Auto de 28 de octubre de 2004 se acordó la inadmisión del recurso de casación en relación con los motivos articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción así como la admisión del recurso en relación con los motivos fundados en el artículo 88.1.c) de dicha Ley y recurrido en súplica. Por providencia de 14 de enero de 2005 se dio traslado a la parte recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) que en fecha de 15 de febrero de 2005 formuló escrito de oposición en el que peticionaba que se declare no haber lugar al recurso con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente articula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional dos motivos impugnatorios y así se funda el recurso, de un lado, en un vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia recurrida y de otro en la denegación del recibimiento del pleito a prueba por Auto de aquella Sala de data de 18 de abril de 2001, recurrido en súplica por la allí demandante, que había solicitado el recibimiento del pleito a prueba en el escrito de demanda, y cuyo auto fue confirmado por otro de 9 de julio de 2001.

SEGUNDO

Para una comprensión adecuada del objeto del presente recurso resulta obligado un sucinto relato de los hechos.

En fecha de 1 de febrero de 2000 y a las 14,00 horas la recurrente, ciudadana brasileña, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Río de Janeiro siéndole notificada ese mismo día a las 21,00 horas resolución de fecha de 1 de febrero de 2000 por la que se denegaba la entrada en territorio nacional siendo recurrida esa resolución en alzada, que fue desestimada por resolución de 13 de julio de 2000.

La demandante en la instancia articuló un único motivo impugnatorio (con proyección ahora en este recurso casacional), cual es la falta de competencia de un lado del Comisario Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas para acordar la devolución de la recurrente al país de origen, por entender que dicha competencia correspondía en esa fecha al Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid, vista la fecha de publicación de la Resolución de 2 de febrero de 2000 dictada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid y de otro la falta de competencia de la Dirección General de la Policía para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Comisario Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, y dicho vicio de nulidad lo hace descansar la recurrente (según se deduce de sus alegaciones) en una disociación de la resolución combatida en dos actos de naturaleza y contenido diferente, de un lado, la denegación de entrada y, de otro, la orden de devolución al país de origen, afirmando la falta de competencia Comisario Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas para acordar esa segunda resolución; es decir, la devolución de la recurrente a su país de origen.

TERCERO

La resolución de este recurso de casación, y la suerte de los motivos formales que en él se articulan (admitidos por auto de esta Sala de fecha 28 de Octubre de 2004), depende de un hecho que no ha sido puesto de manifiesto claramente por nadie en este proceso, a saber: que la resolución administrativa aquí impugnada denegó a Dª Ana la entrada en el territorio nacional pero no ordenó su retorno o expulsión al lugar de procedencia, pese a que en la demanda se afirme reiteradamente lo contrario.

En efecto, lo único que hay en el expediente administrativo (folio 10) es una propuesta de denegación de entrada y de retorno, pero luego la resolución impugnada (folios 11 y 12) sólo denegó la entrada, sin ordenar el retorno.

Insistimos: en el expediente administrativo no existe resolución alguna que ordene el retorno de la interesada al lugar de procedencia.

Y si, pese a no existir una orden formal y expresa de retorno, éste se llevó a cabo, entonces debería haberse impugnado otro acto administrativo o actuación material distinto del que aquí se impugna.

Siendo así las cosas, se comprenderá que hayamos de rechazar los motivos de casación esgrimidos, ya que:

  1. - En la demanda sólo se alegó como argumento impugnatorio la incompetencia del Sr. Comisario Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas para ordenar el retorno.

    Este es un argumento jurídico para cuya resolución no se necesita prueba alguna, así que fue ajustado a Derecho que la Sala de instancia denegara el recibimiento del juicio a prueba. Máxime cuando, como hemos visto, no se dictó orden alguna de retorno.

  2. - Desde luego, la sentencia impugnada ni es incongruente ni está falta de motivación. Al contrario, en los dos últimos párrafos del fundamento de Derecho cuarto de su sentencia, la Sala de instancia contesta y resuelve adecuadamente sobre la alegada falta de competencia, distinguiendo entre la competencia para denegar la entrada en territorio nacional y la competencia para ordenar el retorno.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte actora en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación núm. 1746/02 interpuesto por Dª Ana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 29 de Enero de 2002 y en su recurso contencioso administrativo 1728/00, y condenamos a la parte recurrente en las costas del recurso de casación, hasta una cantidad máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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