STS, 20 de Octubre de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso690/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. José A. Peguero Perales, en la representación que ostenta de D. Carlos, D. Santiagoy D. Benedicto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de noviembre de 1.996, por la que se resuelve el de suplicación que interpuso dicha parte contra el auto dictado el 11 de julio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, en autos seguidos a instancia de dicha parte frente al Instituto Nacional de Empleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto, dictado por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, contenía como supuestos fácticos los siguientes "Primero.- Por auto fechado en 12-06-96 se declaró no haber lugar a despachar la ejecución pretendida por los actores Carlos, Santiagoy Benedictocontra el Instituto Nacional de Empleo, acogiendo la excepción de prescripción alegada por el Instituto condenado.- Segundo. Contra dicho Auto interpusieron en tiempo y forma, los actores, recurso de reposición en base a las alegaciones que estimaron pertinentes y que en aras de brevedad damos por reproducida.- Tercero. Del recurso se dio traslado al INEM, por término de tres días, quien dejó transcurrir el plazo sin verter alegación alguna". La parte dispositiva del mismo es la siguiente: "No ha lugar a reponer el Auto fechado en 12.06.96, que se confirma en todos sus extremos".

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por los actores, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 1996, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante, Carlos, Santiagoy Benedictocontra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 17 (sic) de julio de 1.996 en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de Empleo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Carlos, D. Santiagoy D. Benedictose preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 18 de octubre de 1.994.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de marzo de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 14 de octubre de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Plantean los demandantes el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, a su vez, desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social número 13 de Valencia, que había acordado denegar la ejecución solicitada contra el INEM, por estimar prescrita la acción.

  1. - Versa el tema litigioso en determinar si el plazo de prescripción que debía ser aplicable es el contemplando en el artículo 241.1 de la Ley de Procedimiento Laboral o el del párrafo 2 del mismo precepto.

  2. - En las demandas iniciales solicitaron los actores la elevación de la cuantía de la prestación por desempleo que ya tenían reconocida. Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social referido el 17 de septiembre de 1.993, estimando las pretensiones y fijando el importe de las bases reguladoras diarias de la prestación, condenando a la demandada al abono de la diferencia con la reconocida anteriormente. La sentencia quedó firme el 1 de octubre de 1.993 y los demandantes no instaron la ejecución hasta el 2 de abril de 1.996.

  3. - Tanto la sentencia de instancia, como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, estimaron que se trataba de una condena al pago de cantidad, cuyo plazo de prescripción debería regirse por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 241. Los recurrentes, por el contrario, entienden que es de aplicación el mandato del párrafo 1 del mismo precepto procesal, pues alegan que su acción tendía al reconocimiento de un derecho.

  4. - Preparado y formalizado el recurso de casación, se señala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de octubre de 1.994, que obra aportada a los autos con expresión de firmeza. Dicha resolución contempla un supuesto sobre diferencias de las bases reguladoras de las prestaciones por accidente de trabajo. La Sala referida estima que lo que se solicitaba es que, "de un derecho reconocido se extraigan las consecuencias que afectan a la cuantía y naturaleza de las diversas prestaciones que nacen de la declaración de accidente de trabajo al modificarse la base reguladora". Deduce de ello que el supuesto es incardinable en el artículo 240.1 de la Ley procesal y, en consecuencia, el plazo de prescripción de 5 años, establecido en el artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 (artículo 43 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio).

SEGUNDO

La pretensión ejercitada rebasaba la cuantía inicial de las 300.000 pesetas, por lo que era procedente el recurso de suplicación, debiendo ahora la Sala examinar si concurren los requisitos de identidad de supuestos y contradicción de soluciones, que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina. Y en este sentido ha de resaltarse que aunque se trata de dos prestaciones derivadas de distintas contingencias (desempleo y accidente) su tratamiento es idéntico, pues, en suma, se trata de efectos económicos de derecho ya reconocido. Se cumple por tanto el requisito procesal de la contradicción, debiendo la Sala pronunciarse sobre cual sea la doctrina correcta.

TERCERO

El párrafo 1 del artículo 241 (anterior 240) de la Ley de Procedimiento Laboral señala que "el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho de cuya ejecución se pretenda". Tal mandato está referido a los supuestos en los que denegado un derecho en vía administrativa, se postula su reconocimiento en la judicial. Pero cuando se trata del cumplimiento de la obligación de entregar sumas de dinero, establece el párrafo 2 del artículo 241 el plazo de un año, coincidente con el señalado en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores para las obligaciones de carácter laboral, y en el 44 de la Ley General de la Seguridad Social para las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez, o el derecho al percibo de cada mensualidad.

En el supuesto enjuiciado, el derecho a la prestación de desempleo se había reconocido en la vía administrativa. La reclamación judicial se había limitado a unas diferencias de cuantías que, concedidas en sentencia, pasaban a ser "obligaciones de entregar sumas de dinero", como tales sometidas al plazo de prescripción de un año. Así lo entendió la sentencia recurrida cuya doctrina estimamos ajustada a los mandatos legales que se denuncian como infringidos. Procede, por tanto, de acuerdo con el dictámen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. José A. Peguero Perales, en la representación que ostenta de D. Carlos, D. Santiagoy D. Benedicto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de noviembre de 1.996, por la que se resuelve el de suplicación que interpuso dicha parte contra el auto dictado el 11 de julio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, en autos seguidos a instancia de dicha parte frente al Instituto Nacional de Empleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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