STS 1003/93, 3 de Noviembre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 1993
Número de resolución1003/93

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Santa Cruz de Tenerife, sobre cumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Daniel representado por el procurador de los tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre y asistido del Letrado Don Antonio Montesinos Villegas, en el que es recurrido Don David representado por el procurador de los tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez y asistido del Letrado Don Miguel Cabrera Pérez Camacho, en el que también son recurridos Doña María Cristina, Don Jose Carlos, Doña Rebeca, Don Cristobal y Doña Mercedes quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Don Jose Daniel contra Don David y Doña María Cristina, Don Cristobal y Doña Mercedes y Don Jose Carlos y Doña Rebeca éstos últimos declarados en rebeldía, sobre cumplimiento de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que estimando en todas sus partes la presente demanda, se acordara: a) La disolución del a comunidad de bienes denominada "DIRECCION000", constituida entre Don David, Don Jose Carlos, Don Cristobal y Don Jose Daniel, en el propio documento de fecha 3 de diciembre de 1963. b) Que los demandados, Don David y Doña María Cristina, vienen obligados a otorgar escritura pública de compraventa a favor de Don Jose Daniel, de una superficie de veinte mil metros cuadrados, comprendidos en los terrenos descritos en la exposición V) del documento privado de compraventa y constitución de la Comunidad de Bienes "DIRECCION000", de fecha 3 de diciembre de 1.963, procediendo a tal efecto, en ejecución de sentencia, a la división y adjudicación de los terrenos indivisos que en tal documento se describen, y, para el supuesto de que los demandados, sin conocimiento del actor, hayan procedido a la división del terreno, bien en documento privado o público, sea anulada tal división y cualquier acto, incluso inscripción, que se hubiesen podido producir, a fin de que tal división y adjudicación sea llevada a efecto conforme ese Juzgado determine, en todos los propietarios, incluido el actor, con cuanto más fuere procedente en derecho para ello. c) La condena en costas a los demandados por imperativo de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sobre todo en cuanto a Don David, por la evidente mala fe con que ha actuado.

Admitida a trámite la demanda, los demandados Don David y Doña María Cristina la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia en su día, previos los trámites legales oportunos, desestimando la demanda y absolviéndoles de las pretensiones deducidas, con imposición de costas al actor.

Dentro del término del emplazamiento los demandados Don Cristobal y Doña Mercedes se allanaron a la demanda.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimo en todas sus partes la demanda formulada por Don Jose Daniel contra Don Jose Carlos y su esposa Doña María Cristina, desestimando la misma en todos sus puntos que se indiquen precisamente contra el demandado comparecido y que ha contestado a la demanda, condenando al actor en todas sus costas de este proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1990 cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia apelada con imposición de costas de esta segunda instancia al apelante".

TERCERO

El procurador Don Gabriel Sánchez Malingre en representación de Don Jose Daniel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.504 y del 1.124 del Código civil, en relación con el artículo 1.128 del Código civil, y el 1.256 del mismo Código.

Tercero

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.285 y 1.286 del Código civil, por error en la interpretación de los negocios jurídicos.

Cuarto

Al amparo del nº 5º del artículo 1.962 (1.692) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.128 del Código civil, en relación con el artículo 1.256 del mismo Código.

Quinto

Al amparo del nº 5 del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.262 del Código civil, en relación con el artículo 1.128 del mismo Código.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de octubre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Rechazado el primero de los motivos que se formularon en fase preliminar, procede ahora el examen del segundo de los motivos del escrito de formalización que denuncia la infracción de los artículos 1.504 en relación con el artículo 1.124 del Código civil así como de los artículos 1.128 y 1.256 del mismo Código. La mezcolanza de infracciones que se invoca, con apoyo en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy nº 4º) tiene su origen y explicación en el doble negocio jurídico que vincula a las partes: De un lado, el contrato de compraventa primitivo por el que el actor adquirió, en su día (3 de diciembre de 1973) una cuarta parte indivisa de una finca de 80.000 metros cuadrados, en régimen de comunidad de bienes con el fin de urbanizar, promover y vender las parcelas urbanizadas, y, de otro, la oferta unilateral que realizó el demandado, una vez que se acordó la resolución del contrato primitivo, a causa de la situación económica del actor que no podía hacer frente a sus obligaciones de pago del precio pendiente, para que aquel pudiera rescatar su participación, en otro momento, satisfaciendo la cantidad de tres millones de pesetas, que era la suma que había quedado pendiente de pago. De ello resulta que los supuestos fácticos que contemplan los artículos 1.504 y 1.124 del Código civil en ningún caso, concurren, según los hechos probados y reconocidos por las partes en relación con el primero de los negocios enumerados, pues ambas partes coinciden pacíficamente en que tal contrato se resolvió de mutuo acuerdo ante la imposibilidad de pago, acreditada por la suspensión de pagos y, luego por la quiebra necesaria, aunque sobrevenida más tarde, de la empresa del actor. Tampoco cabe que los dichos preceptos sean tenidos en cuenta en relación con el negocio unilateral de opción otorgada al actor para la recuperación de la cuota de adquisición sobre los derechos del contrato cuya resolución aceptó, negocio que, si bien, guardó ligamen con el anterior, no está probado que adviniera como compensación a la pérdida de las cantidades ya abonadas por cuenta del precio, sino que tiene su motivación, lo que justifica la no concurrencia de causa onerosa, que ni siquiera puede presumirse, según otros elementos probatorios, en razones de amistad entre los contratantes primitivos y de generosidad por el ofertante ante la situación de infortunio que padecía el recurrente, como consta expresamente en la carta que contiene la oferta. La otra vertiente de la cuestión, que se repite en los motivos restantes, es la relativa al valor jurídico de la decisión revocatoria de la oferta, tomada al cabo de seis años transcurridos sin haberse ejercitado la opción conferida pues aunque el plazo no estaba determinado, tampoco cabía esperar que tal posibilidad estuviera permanentemente abierta. Son estas las circunstancias que llevan al recurrente a alegar los artículos 1.256 y 1.128, considerando que la parte contraria actuó arbitrariamente al cancelar la oferta ya que, en todo caso, en su opinión, debería la autoridad judicial haber fijado un plazo de validez de aquella. La sentencia recurrida declara, sobre estos extremos, probado que "la oferta de opción documentada en carta de fecha 5 de abril de 1980 no consta que fuera aceptada por el hoy recurrente hasta el día 27 de agosto de 1986, fecha del requerimiento notarial, aceptación, que conforme al artículo 1.262 del Código civil no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento, habiendo retirado el Sr. Jose Carlos la oferta el día 18 de agosto de 1.986, según consta en acta notarial de remisión de carta, que fue entregada en su destino el día 22 del mismo mes y año conforme se expresa en la diligencia notarial de fecha 26 de agosto de 1986 en que es devuelto el acuse de recibo, coincidiendo la fecha 22 de agosto de 1986 con la que consta en el libro de entrega de certificados en la casilla "destino" sin que haya quedado acreditado que la de 30 de agosto de 1986 que figura al lado derecho de una firma ilegible se corresponda con la realidad, lo que lleva a la conclusión de que al haberse retirado la oferta, con anterioridad a la aceptación, el referido contrato no llegó a perfeccionarse y, en consecuencia, no puede el actor exigir su cumplimiento, antecedente necesario para acceder a lo solicitado en el suplico de la demanda, pues al no perfeccionarse el contrato de opción de compra no puede exigir el otorgamiento de escritura pública de compraventa ni la disolución de la comunidad de bienes de la que no es parte. Así pues no cabe que se invoque la infracción del artículo 1.128 pues este precepto "exige para ser aplicado -sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1965- la realidad de un negocio jurídico todavía subsistente cuyo plazo de vigencia haya de ser señalado por el Juzgador" y, según se indica el negocio unilateral se había extinguido en consonancia con su naturaleza por lo que tampoco es posible considerar la aplicación del artículo 1.256 que se refiere a un contrato, a un negocio jurídico bilateral. Por todas las razones expuestas el motivo examinado decae.

SEGUNDO

El segundo de los motivos admitidos (tercero de los propuestos), acusa al amparo de igual ordinal que el precedente, error en la interpretación de los negocios jurídicos, con infracción de los artículos 1.285 y 1.286 del Código civil. El hilo de la argumentación enlaza los dos negocios, el contrato de compraventa resuelto y el otorgamiento de la opción para rescatar la participación, amparándose en la interpretación conjunta de las cláusulas de los contratos y en supuestas acepciones diferenciadas de las palabras en cuanto especialmente al término "opción", pero la conclusión a que conduce el razonamiento, esto es, que la pretendida opción no era mas que un convenio de aplazamiento del pago del precio por tiempo indefinido, pugna con el resultado de la prueba que establece, con claridad, el ámbito y alcance de cada uno de los negocios jurídicos en cuestión (Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida) y con la doctrina jurisprudencial constante de esta Sala acerca de la interpretación de los contratos al aceptar la de los Tribunales de instancia y "que sólo cuando su criterio es ilógico o ilegal puede combatirse en casación y de ninguno de estos defectos adolece la interpretación de la Audiencia" (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992). Por ello, se desestima el motivo.

TERCERO

Insiste la parte recurrente por medio de los motivos cuarto y quinto (tercero y cuarto de los admitidos) que se formulan bajo igual ordinal que los precedentes, en la infracción del artículo 1.218 del Código civil, entendiendo que debió de fijarse plazo o su representado para recuperar veinte mil metros cuadrados de terreno y que no se puede dar por terminada la posibilidad de hacer el pago de los tres millones de pesetas, sin acudir a los tribunales a fijar el plazo, con referencias de error a los artículos 1.256 y 1.262 del Código Civil. Sobrarían, ante la reiteración argumentativa, con las razones ya expuestas para que se desestimaran ambos motivos. Pero parece conveniente que antes se precisen las razones jurídicas de la cancelación de la eficacia de la oferta "caballo de batalla" en todo este asunto y, con ello la improcedencia de la fijación de un plazo para el cumplimiento de un negocio que se extinguió. En efecto, el problema relativo a la retirada o desistimiento de la oferta adquiere mayor relevancia en casos como el presente de falta de concreción del plazo de venta en el que permanece viva aquella, pues, junto al sector doctrinal que sostiene que el proponente pueda retirar su oferta en cualquier momento antes de la aceptación (aceptación que no consta producida en el caso examinado), otro sector mantiene, que es exigible en atención a la seguridad del tráfico, una cierta duración que cuando no está fijada de manera taxativa, dependerá de factores referentes a las circunstancias subjetivas y objetivas del negocio concreto que, en definitiva, hagan posible su seriedad y viabilidad. En el caso concreto que se examina, el transcurso de seis años desde la formulación de la oferta y la naturaleza del negocio (urbanización de terrenos) explica y justifica la razonabilidad de la revocación y la extemporáneidad de la aceptación producida una vez que el recurrente supo que el ofertante daba por cancelada su oferta. Por ello, los motivos sucumben.

CUARTO

De conformidad con el artículo 1.715, las costas del presente recurso al que por desestimación de los motivos se declara no haber lugar se imponen al recurrente, condenándolo, además, a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Daniel contra la sentencia de cuatro de junio de mil novecientos noventa, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en recurso de apelación dimanante de los autos nº 501/88, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santa Cruz de Tenerife, sobre cumplimiento de contrato, a instancia del hoy recurrente contra Don Jose Carlos y otros con imposición de las costas del recurso al referido recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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