STS, 17 de Septiembre de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:6813
Número de Recurso1904/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BRUC MOTOR, S.L., representada por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de marzo de 2.000, en el recurso de suplicación nº 8947/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en los autos nº 192/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestaciones por desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de marzo de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en los autos nº 192/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestaciones por desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por BRUC MOTOR S.L., contra la sentencia de 18 de septiembre de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos nº 192/99 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo, confirmando íntegramente la misma".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de septiembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El 27 de agosto de 1.998 el INEM emitió resolución determinando la responsabilidad de la empresa demandante en las prestaciones por paro del trabajador Jose Augusto por importe de 863.640 ptas. Contra esta resolución la empresa presentó reclamación previa que fue desatendida en resolución de 13 de enero de 1.999. ----2º.- La empresa demandante ingresó fuera de plazo las cuotas de seguridad social correspondientes a octubre y diciembre de 1.997 y enero de 1.998; las de octubre (421.946 ptas.) el 31.3.98 y las de enero (421.946 ptas.) el 30.4.98. ----3º.- El trabajador Jose Augusto prestó servicios en la empresa demandante desde el 3-10-85 y cesó el 12- 3-98 por despido objetivo (descenso del volumen de negocio y pérdidas que amenazan la viabilidad de la empresa); el trabajador mostró conformidad con el despido y solicitó al INEM, prestaciones por paro el 19-3-98".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda presentada por BRUC MOTOR S.L., confirmar la resolución administrativa impugnada y absolver al Instituto Nacional de Empleo".

TERCERO

El Procurador Sr. Zulueta Cebrian, mediante escrito de 29 de abril de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 8 de septiembre de 1.998, de Castilla y León (sede en Burgos) de 30 de noviembre de 1.998 y del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1.997 y 20 de abril de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 126.1 y 2, en relación con el artículo 124, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/94, así como los artículos 94 a 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de mayo de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 8 de septiembre de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de marzo actual. Por providencia de 22 de marzo de 2.001 se suspendió dicho señalamiento por estar redactadas en la lengua oficial de la Comunidad Autónoma de Cataluña la sentencia de instancia y la parte relativa a los hechos probados de la sentencia recurrida, librandose oficio a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que se procediera a su traducción.

SEPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2.001 se tuvo por recibida la traducción interesada y por providencia de 5 de julio de 2.001 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se suscita en este recurso se refiere a la determinación de la responsabilidad empresarial en las prestaciones de desempleo. En el caso decidido por la sentencia recurrida se trata de una prestación causada como consecuencia de un despido objetivo económico que tuvo lugar el 12 de marzo de 1998. La empresa tenía descubiertos de cotización en los meses de octubre y diciembre de 1997 y en enero de 1998. Estas cotizaciones fueron abonadas con posterioridad a la fecha del hecho causante de la prestación de desempleo: las de octubre de 1.997, en junio de 1998; las de diciembre de 1.997, el 31 de marzo de 1998, y las de enero de 1.998, el 30 de abril de ese año. La sentencia de instancia desestimó la demanda de la empresa, razonando que existía un incumplimiento empresarial y que éste tenía proyección negativa sobre el derecho del trabajador, porque el descubierto afecta al período de cálculo de la base reguladora, disminuyendo el importe de ésta, y al período de ocupación cotizada, lo que también afecta a la duración de la protección. La sentencia recurrida confirma este criterio, precisando que la falta de cotización determina "una diferencia en el periodo con derecho a desempleo de 60 días y de 3384 ptas. diarias en el cálculo de la base reguladora de la prestación, lo que significaría una inferior percepción de 863.640 ptas. que es la responsabilidad empresarial declarada".

La sentencia de contraste es de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de septiembre de 1998, en la que se resuelve un caso en el que la empresa mantuvo un descubierto parcial entre 1994 a 1996, levantándose la correspondiente acta de liquidación por los meses de enero a mayo de 1996. Estas cotizaciones y las correspondientes a junio, julio y agosto de 1996 se ingresaron fuera de plazo y determinaron una diferencia en la prestación reconocida como consecuencia de la reducción de la base reguladora. El Instituto Nacional de Empleo declaró la responsabilidad de la empresa por las diferencias de la cotización fijándola en 2.787.240 pts., pero la sentencia de contraste estimó el recurso de la empresa por considerar que "el descubierto en que se encontraba la demandante no constituyó obstáculo para que D. Javier reuniera el periodo de carencia necesario para tener derecho a la prestación por desempleo, como lo revela que la misma Entidad Gestora admita que, sin computar las cuotas entonces impagadas, tenía derecho a una prestación con una duración de 480 días" y porque en todo caso "la situación de descubierto fue meramente ocasional y producto de una difícil situación económica, que no de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento del deber de cotizar".

SEGUNDO

El problema debatido plantea, en realidad, dos cuestiones distintas, aunque ambas relacionadas con la determinación de la responsabilidad. La primera se refiere a si la responsabilidad empresarial debe ser excluida por no afectar el incumplimiento empresarial al periodo de cotización necesario para que el trabajador causara derecho a la prestación y la segunda versa sobre si el incumplimiento tiene suficiente entidad para justificar una declaración de responsabilidad. En la primera cuestión la argumentación del recurrente recoge la doctrina establecida por la sentencia de 8 de mayo de 1.997 y reiterada por otra posteriores, entre las que pueden citarse las de 28 de abril de 1.998, 17 de marzo de 1.999 y 29 de noviembre de 1.999. Pero lo que mantiene esa doctrina, luego precisada por la sentencia de 1 de febrero de 2.000 en lo que se refiere a la responsabilidad por prestaciones derivadas de accidentes de trabajo, es que, en principio, para que la falta de ingreso de las cotizaciones del empresario en plazo legalmente establecido pueda determinar la declaración de responsabilidad empresarial "tiene que vincularse a incumplimiento con transcendencia en la relación jurídica de protección". Es cierto que la sentencia de 8 de mayo de 1.997 añade que esa proyección se concreta en que los descubiertos hayan impedido al trabajador la cobertura del periodo de carencia. Pero es evidente que ese efecto sobre el periodo de cotización necesario para causar derecho no agota las posibles consecuencias de los descubiertos de cotización en la relación jurídica de protección. Si sólo se aludió en la sentencia de 8 de mayo de 1.997 a ese efecto fue, sin duda, porque en el caso decidido en la misma se trataba de una declaración de responsabilidad total en la prestación y no había constancia de que se hubiere producido ningún otro perjuicio del derecho de la trabajadora afectada. Por el contrario, en el caso ahora decidido lo que se debate es una responsabilidad parcial que pondera, en los términos ya indicados en el fundamento primero, la repercusión del incumplimiento empresarial en la prestación causada y en este punto, lo cierto es que el criterio de la sentencia recurrida ha de estimarse correcto, porque el incumplimiento empresarial se proyecta, aunque con otro alcance, en la prestación.

TERCERO

No sucede lo mismo en relación con la segunda cuestión, que también se suscita en el recurso con la referencia al principio de proporcionalidad y que, desde luego, lo fue en el motivo segundo del recurso de suplicación. La doctrina de la Sala ha señalado con reiteración, que, ante la falta de desarrollo de la regla del artículo 95.4 de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, todavía vigente con valor reglamentario, el supuesto de la responsabilidad previsto en el artículo 94.2.b) de la mencionada Ley ha de moderase valorando la gravedad del incumplimiento empresarial. La sentencia de 1 de junio de 1.992, recogiendo y sintetizando la anterior doctrina de la Sala (entre otras, sentencias de 20 de marzo de 1.987, 10 y 21 de octubre de 1.988), establece que el desplazamiento de la responsabilidad no debe producirse "cuando los descubiertos sean ocasionales o esporádicos y de corta duración, pues un simple retraso o impago de las cuotas no puede constituir un motivo de asunción de responsabilidad por parte de la deudora". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 27 de febrero de 1.996 y 29 de noviembre de 1.999. En esta última se señala que el principio de proporcionalidad exige una mínima adecuación entre la gravedad del incumplimiento del deber de cotizar y la imputación de las responsabilidad de las prestaciones a la empresa, mientras que la ponderación de la voluntad del agente obliga a tener en cuenta circunstancias diversas como la duración del incumplimiento del deber de cotizar, la excusabilidad de la causa del mismo, el importe global de la deuda, el carácter ocasional o no del descubierto, y la actitud más o menos diligente de la empresa para superar las dificultades que lo hayan podido originar.

La aplicación de este criterio lleva a estimar el recurso, como propone el Ministerio Fiscal, pues en el presente caso se trata de un retraso en el pago de las cuotas de tres meses que han sido abonados con escasa demora por parte de la empresa. El incumplimiento carece, por tanto, de la gravedad suficiente para determinar la responsabilidad de la empresa.

CUARTO

Debe, por tanto, casarse la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de esta clase interpuesto por la empresa, y, con revocación de la sentencia de instancia, procede estimar la demanda para dejar sin efecto las resoluciones del Instituto Nacional de Empleo de 27 de agosto de 1.998 y 13 de enero de 1.999 que establecen una responsabilidad de la empresa C. BRUC MOTOR, S.L., por un importe de 863.640 ptas. en la prestación de desempleo causada por el trabajador D. Jose Augusto. Ha de acordarse además la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, sin que haya lugar a la imposición de costas en suplicación ni en casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BRUC MOTOR, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de marzo de 2.000, en el recurso de suplicación nº 8947/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en los autos nº 192/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestaciones por desempleo.

Casamos la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la empresa, y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda para dejar sin efecto las resoluciones del Instituto Nacional de Empleo de 15 de mayo de 1.998 y 13 de enero de 1.999 que establecen una responsabilidad de la empresa C. BRUC MOTOR, S.L., por un importe de 863.640 ptas. en la prestación de desempleo causada por el trabajador D. Jose Augusto.

Decretamos la devolución a la empresa recurrente de los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y en casación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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