STS, 13 de Marzo de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:2000
Número de Recurso8347/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8347/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Romeo , representado por la Procurador Dª María del Ángel Sanz Amaro, contra la sentencia de 1 de marzo de 1.996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Romeo contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Romeo se preparó recurso de casación, y por resolución de 12 de junio de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte nueva resolución que, revocando la recurrida, disponga la concesión de la condición de asilado al recurrente (...)".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso y pidió que se declarara no haber lugar a él.

QUINTO

El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso en el traslado que le fue conferido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 6 de marzo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que, por el cauce del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuso D. Romeo , nacional de Marruecos, frente a la resolución del Ministerio del Interior que le denegó la concesión del derecho de asilo.

Para apoyar ese pronunciamiento desestimatorio razonó que la parte actora había basado sus pretensiones en la situación económica de su país, y que esto no constituía ningún supuesto previsto en el Derecho nacional ni en los instrumentos suscritos por España, por lo que no se le podía considerar acreedora del estatuto jurídico reclamado.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo ha interpuesto D. Romeo , sin precisar, en relación con los motivos legales enumerados en los ordinales del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, cual de ellos es aquel en que se quiere fundar dicho recurso.

El escrito de interposición se limita a denunciar genéricamente la infracción los artículos 15 y 24 de la Constitución; 2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado; 5 del Convenio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de Roma, de 4 de noviembre de 1950; y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.

Lo que se alega para intentar sostener esa pretendidas infracciones es esto: aunque la entrada en España y la petición del recurrente "se basan en motivos no explicitados directamente en la legislación española sobre asilo" (sic), una vez en España, alegando problemas de precariedad económica como causa de la salida de su país, esta salida, y la posterior acogida en España, le convierten en perseguido caso de ser expulsado.

Y se añade, en relación con esto último, que las leyes del país del recurrente castigan severamente a quien sea devuelto a ese Estado por residencia ilegal.

TERCERO

La cuestión, pues, que aquí ha de decidirse es si ese hecho que se alega tiene valor bastante para apreciar las infracciones que se denuncian en apoyo del recurso de casación.

Y la respuesta que merece ese problema que acaba de apuntarse no puede ser favorable al recurrente de casación, ya que:

- 1) Esta Sala de manera reiterada ha venido declarando que, para que haya lugar a la concesión de asilo, no basta con la existencia, en el país de la nacionalidad del solicitante, de una situación objetiva y generalizada de inseguridad y conflictividad, sino que es preciso que se haya proyectado sobre su persona de manera particular.

Es necesario, pues, que consten, al menos indiciariamente, datos que hagan aparecer como razonable el temor en el solicitante de asilo de poder ser perseguido individualmente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Así se ha expresado la reciente sentencia de 11 de marzo de 2000 de la Sección Sexta, que, a su vez, cita otras anteriores, como son las de 14 de octubre de 1996 y 11 de octubre de 1997; y que declara improcedente la concesión cuando la petición revela la decisión de huir de un trágico conflicto en el país de origen, que afectó al solicitante al igual que a cualquier ciudadano de ese país, pero sin que él ni su familia fuesen víctimas de una singular persecución por motivos políticos.

- 2) Conviene subrayar que esa exigencia subjetiva o proyección individual, que resulta necesaria para el asilo, está presente en la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951. Su art. 1.A.1 habla de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, grupo social u opiniones políticas, y ello equivale a declarar que no es la situación objetiva de conflicto general la que permite reconocer la condición de refugiado, sino la situación subjetiva de poder ser objeto de una persecución singular e individualizada.

- 3) Ese hecho invocado por el recurrente lo que en su caso representaría sería una situación objetiva en su país de persecución de determinadas conductas, de carácter generalizado y no referida a él individualmente, y tampoco fundada en motivos de raza, religión, nacionalidad, grupo social u opiniones políticas.

Por tanto, es acertado el razonamiento utilizado por la sentencia de instancia para confirmar la denegación administrativa de la solicitud de asilo, y carecen de justificación las infracciones que se le reprochan.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, declarar no haber lugar a la presente casación, y, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Romeo contra la sentencia de 1 de marzo de 1.996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha recurrente el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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