STS, 9 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7741
ProcedimientoD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7685/1994, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Iberdrola S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 9 de junio de 1994 -recaída en los autos 854/92-, por la que se desestimó el recurso formulado contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 21 de mayo de 1991, desestimatoria a su vez del recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 5 de enero de 1990, por la que se denegó la petición de indemnización solicitada por la entidad actora por daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de capacidad eléctrica a causa de la derivación de aguas del río Turia (Valencia), en su día acordada por el citado Ministerio.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 9 de junio de 1994 cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente, Iberdrola S.A., debemos declarar y declaramos conforme a Derecho la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dictada el 5 de enero de 1990, así como la resolución de 21 de mayo de 1991, resolutoria del recurso de reposición de la anterior. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad."

SEGUNDO

Por la representación de Iberdrola S.A. se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 1994, que al amparo del artículo 95.1, en sus apartados 3 y 4, de la Ley Jurisdiccional, fundamenta en los motivos que se sintetizan:

Primero

Falta de congruencia, claridad y precisión de la sentencia recurrida.

Segundo

Infracción de los artículos 160 y 161 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879; 147, 150, 182, 183, 190 y 193 de la misma Ley, así como la Ley de 16 de diciembre de 1954 (en relación con los artículos 160 y 161 de la Ley de Aguas) en los artículos 24, 25 y siguientes; y 48.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, además de lo establecido en el artículo 6.4 del Código Civil.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que declarando haber lugar al recurso, case la impugnada y estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, de conformidad al suplico del escrito de demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado formaliza su escrito de oposición el 9 de enero de 1996, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al presente recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia recurrido, y con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 27 de septiembre de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación invocado por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -de supletoria aplicación según la Disposición Adicional sexta-, por entender, en síntesis, que la sentencia impugnada es incongruente con la demanda y carece de la claridad y precisión necesarias en cuanto confunde determinados conceptos que, literalmente considerados, motivaría el éxito de la pretensión indemnizatoria solicitada por responsabilidad patrimonial de la Administración.

La incongruencia de una sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretender obtener los litigantes, los hechos que sustentan las pretensiones y las razones jurídicas en que se basan -entre otras, sentencias de dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, veintitrés de enero de mil novecientos noventa y nueve, diez de abril de dos mil y siete de junio de dos mil uno-, y en el caso que enjuiciamos, el Tribunal de instancia se atuvo a lo ordenado en los artículos 43 y 69 de la Ley Jurisdiccional al resolver la reclamación indemnizatoria dentro de los antitéticos términos formulados por las partes en sus respectivos escritos de demanda, contestación y conclusiones.

No fue incongruente la sentencia recurrida, pues no hubo disparidad entre lo pedido y lo resuelto -incongruencia stricto sensu- y tampoco incurrió aquélla en contradicción en sus razonamientos para la debida construcción del fallo, pues el proceso lógico realizado por el Tribunal a quo es coherente con los argumentos utilizados por las partes litigantes en defensa de sus respectivas pretensiones procesales en torno a la viabilidad o no de la acción entablada en vía administrativa.

En consecuencia, procede desestimar este motivo de impugnación, pues el simple reproche de que la sentencia no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 359 de la Ley Procesal Civil y 24 de la Constitución no es suficiente para la prosperabilidad del vicio in procedendo, pues el rigor de la casación no permite al Tribunal ad quem suplir las deficiencias alegatorias del recurrente, ya que según hemos declarado en nuestras sentencias de treinta de enero y siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, exige que se indique cuál sea el requisito que la sentencia infringió, de los varios contenidos en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en qué sentido por esa infracción queda vulnerado el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

El segundo motivo articulado tampoco puede prosperar, pues la Sala de instancia, para desestimar la pretensión indemnizatoria, se fundamenta en que no se probó por la actora en ningún momento con el requisito esencial de alegar y justificar cuál ha sido la cantidad de energía efectivamente dejada de producir en los años que constituyen el periodo indemnizatorio que se reclama como resultado de la derivación de las aguas hacia el Canal de los Campos de Liria.

Nos encontramos, así, ante una cuestión fáctica no combatible en casación y los preceptos que se invocan como infringidos no lo han sido, por cuanto que como hemos indicado el Tribunal de instancia sostiene que no se probó el daño real producido, ocasionado por la energía efectivamente dejada de producir, y precisamente en base a los informes técnicos obrantes en el expediente, llega a la conclusión de que no hubo pérdida real en la producción de electricidad para la recurrente; enjuiciando así la pretensión deducida en la instancia dentro de los parámetros jurídicos en que fue planteado por la entidad actora, es decir, al amparo del artículo 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957.

TERCERO

Por lo anteriormente expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente-, condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Iberdrola S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 9 de junio de 1994 -recaída en los autos 854/92-; con imposición de las costas causadas en este recurso a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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