STS, 12 de Junio de 1998

PonenteD. VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso5537/1995
ProcedimientoD.F. RECURSO
Fecha de Resolución12 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5537 de 1995, ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Germán, representado y defendido por la Procuradora Dña. Pilar Rodríguez Coronado, contra sentencia de fecha 22 de diciembre de 1995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso nº 827/92, sobre denegación de la condición de refugiado. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente, D. Germán, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la resolución dictada el 4 de agosto de 1992, así como la decidida en reposición el 7 de junio de 1993, ambas por el Secretario de Estado-Director de la Seguridad del Estado. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, la parte recurrente satisfará el total de las causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Germánse presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte Sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la recurrida, y dictando una segunda más ajustada a derecho, en la que estimando las consideraciones recogidas en el presente recurso, se conceda a mi representado el status de refugiado político, con todo lo demás que sea de Ley y proceda en Derecho".

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala "dicte resolución desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia y acto administrativo impugnados".

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de junio de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone el demandante en el proceso contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 1994, que desestimó el recurso contencioso-administrativo por él interpuesto contra la resolución de la Dirección de la Seguridad del Estado, por la que le fue denegada al recurrente la condición de refugiado político.

La sentencia recurrida, en esencia, centra su fundamentación en una doble causa:

  1. "que el recurrente ha incumplido con la premisa fundamental de acompañar su solicitud de refugio, siquiera sea indiciariamente, de elementos de prueba que le sitúan en algunas de las hipótesis de temor a la persecución, previstas por la normativa especial para la concesión del referido estatuto de refugiado político... que han de ser siempre de tipo personal, no bastando a este respecto meras referencias genéricas a la situación política de su (supuesto) país, o al grado de violencia que pueda vivirse dentro de él".

  2. "habiéndose producido en ese último año una serie de acontecimientos políticos y sociales en Sudáfrica, que han traído consigo la celebración de elecciones libres, el cambio de sistema político y la formación de una nueva estructura de poder, formalmente democrática, que ha significado el fin del régimen segregacionista blanco, en un Gobierno presidido por el líder de la mayoría negra Nelson Mandela...".

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un motivo único, bajo la cobertura procesal del Art. 9.1.4º L.J. por violación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y Texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, la Ley 5/84, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94, y el R.D. 511/85, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de aquella Ley, Arts. 3 y 22, y el Art. 13.4 de la Constitución.

El desarrollo del motivo tiene un doble contenido, alusivo, el primero, a los criterios jurisprudenciales sobre la prueba en materia de solicitudes de refugio político, con cita sobre el particular de las sentencias de este Tribunal de 27 de octubre de 1992 y 28 de septiembre de 1988, y las en ellas citadas; y el segundo, que la situación a tener en cuenta no es la vigente en el momento de la sentencia, sino la que existía en el momento de la solicitud del refugio.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Administración demandada alegan frente al recurso que se trata fundamentalmente de un planteamiento crítico en la casación sobre la valoración de la prueba, inaccesible a ella.

En los términos en que está planteado el recurso está inevitablemente condenado al fracaso por las razones alegadas por el Ministerio Fiscal y la Administración recurrida, pues, en efecto, lo que se pretende, en definitiva, es que se revise la valoración probatoria hecha por la Sala a quo, pretensión que no tiene cabida dentro del motivo casacional utilizado, ni en ningún otro.

Podría entenderse que no es tanto la valoración de la prueba como el criterio jurisprudencial utilizado para la misma, lo que, en su caso, abriría un cierto cauce al planteamiento de la parte; mas aunque se centrase éste en el margen de esos limitados términos, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia alegada se refiere solo a un criterio de atenuación de la carga de la prueba; pero no a una exoneración total de ésta. Y habida cuenta que, según la sentencia recurrida, lo acaecido en el presente caso es que la solicitud de refugio no fue acompañada "ni siquiera indiciariamente" de los elementos de prueba precisos, el rechazo de la solicitud de refugio sobre esa inexistente base probatoria, en modo alguno puede contradecir la jurisprudencia invocada por el recurrente, sin que debamos ya entrar en si esa valoración probatoria extrema de la sentencia es adecuada o no en este caso, pues ello supondría invadir el campo de valoración de la prueba, que, según se ha expuesto antes, nos está vedado en este recurso extraordinario de casación.

Establecida la intangibilidad de la tesis base de la sentencia recurrida, en los términos que han quedado citados, resulta ya intranscendente el análisis del segundo contenido impugnatorio de los dos que integran el motivo casacional único, pues, aunque, a los puros efectos dialécticos, pudiera aceptarse la tesis crítica del recurrente, ello no obstante, seguiría manteniendo su eficacia obstativa de la pretensión de refugio el dato de la total ausencia de prueba de los presupuestos legales que la hacen posible, con lo que la sentencia recurrida mantendría, en todo caso, una fundamentación suficiente, lo que haría intranscendente, a efectos casacionales, dicha argumentación crítica, según jurisprudencia de la Sala al respecto (SS.T.S. 13 de noviembre y 22 de diciembre de 1995 y 7 de febrero y 14 de abril de 1997, con las de la Sección 1ª en ellas citadas).

Se impone, por todo lo expuesto, la desestimación del motivo, lo que conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Germáncontra la sentencia de 22 de diciembre de 1995 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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