STS, 3 de Mayo de 2011

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2011:2394
Número de Recurso575/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

VISTO el recurso de casación número 575/2008, interpuesto por la Procuradora Doña Alejandra Eduarda García Mallén, sustituida con posterioridad por la Procuradora Doña Paloma Rabadán Chaves por baja de la primera, en nombre y representación de Don Hipolito , Don Ismael y Doña Araceli , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 283/2006 , seguido contra la resolución de la Subsecretaria de Interior de 15 de febrero de 2006, que acordó denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al referido ciudadano nacional de Colombia. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 283/2006, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2007 , cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Hipolito , Ismael y Araceli , contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 2006 a que las presentes actuaciones se contraen.

SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Hipolito , Don Ismael y Doña Araceli recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 25 de enero de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes..

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Hipolito , Don Ismael y Doña Araceli recurrentes, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 13 de marzo de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por parte a la Procuradora que suscribe en representación, atribuida de oficio, de Don Hipolito , Don Ismael y Doña Araceli , por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Ordinario 283/2006 y, previos los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia casando y anulando la recurrida y en su lugar dicte otra por la que se reconozca a los recurrentes su condición de refugiados y el derecho de asilo, o alternativamente se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.

Subsidiariamente, orden la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para que se practique la prueba que fue indebidamente inadmitida en la instancia, y se sigan los demás trámites legales hasta dictarse Sentencia por el Órgano "a quo" en la que se valore dicha prueba y el resto de las alegaciones en que se fundamenta la pretensión de esta parte.

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CUARTO

La Sala, por providencia de 2 de julio de 2008, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 24 de septiembre de 2008, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse a los recursos, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 1 de octubre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 21 de enero de 2011, la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó, de conformidad con las normas de reparto, remitir las actuaciones a esta Sección Tercera. Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera y, visto el estado en que las mismas se encuentran, por providencia de 3 de febrero de 2011 se acuerda que queden pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 23 de febrero de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 26 de abril de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Don Hipolito , Don Ismael y Doña Araceli contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2007 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de la Subsecretaria de Interior de 15 de febrero de 2006, que acordó denegar el reconocimiento de la condición de refugiados y el derecho de asilo a los referidos ciudadanos nacionales de Colombia.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, por remisión a los argumentos expuestos en la precedente sentencia de 26 de septiembre de 2007 (RCA número 281/2006 ):

[...] El Informe de la Instrucción (folios 5.1 a 5.9 del expediente), se ha emitido respecto de las tres personas a que se refiere esta "litis" así como respecto deAngelina, esposa del primer solicitante, y madre de los otros dos. En relación con la antedicha y valorando unas alegaciones a las ahora hechas valer, se ha dictadoSentencia por esta Sala y Sección en fecha 26 de septiembredel año en curso (Recurso 281/06), en sentido desestimatorio, cuyos argumentos a continuación se reproducen, en cuanto son predicables respecto del recurso ahora atendido, sin más variación que la atinente a la expresión "la solicitante", que ha de entenderse sustituida por "los solicitantes".

[...] "La cuestión, por tanto, se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de actuaciones, que inadmiten la petición de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 5/84, de 26 de Marzo , modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo (artículo 3 ), que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el día 28 de Junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1.967 .

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

Planteados en estos términos la controversia adecuado resulta puntualizar que no es exigible una prueba plena sobre la situación invocada, pero sí, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2000 en el recurso de casación 10.671/1998 , una "razonable certeza" sobre el relato fáctico presentado, entendiendo el Tribunal Supremo que "solo puede establecerse la certeza cuando el enlace entre el hecho indicio y el hecho a deducir sea preciso y directo según las reglas del criterio humano".

En este caso las alegaciones del recurrente quedan desvirtuadas claramente en el informe de la Instrucción del expediente que pone de relieve detalladamente las contradicciones del relato que no quedan explicadas en la demanda.

A este respecto destaca la instructora del expediente lo que sigue:

"Resumen de las alegaciones: la solicitante principal, Nicolasa alega sufrir persecución por parte de paramilitares colombianos en la que destacan los siguientes aspectos.

En primer lugar, el hecho de que la solicitante, por comenzar a trabajar como contadora pública en colaboración con la mujer de su primo, Plácido , se traslada a mediados de enero del 2002 de Buenaventura, donde residía junto a su familia, al domicilio de éstos en el municipio de El Charco.

En segundo lugar, que como consecuencia del oficio de su primo como escolta del alcalde de dicho municipio comienzan a recibir amenazas tanto telefónicas como por parte de terceros tanto en el domicilio particular como en las respectivas sedes de trabajo, incluido allanamiento de su vivienda. Como consecuencia de ello, decidieron marchar a Cali y de allí a España.

Por su parte, el marido de la solicitante refiere que en septiembre del 2004 recibe una llamada telefónica amenazándole en relación con el asunto de su mujer. Un mes más tarde como consecuencia de un supuesto secuestro llevado a cabo en un bar por parte de las AUC de tres hombres en el momento en el que él se encontraba en dicho establecimiento con su primo y que presenció, comenzaron amenazas constantes contra su vida y que no cejaron a pesar de haber cambiado de domicilio.

Procede hacer una llamada de atención sobre un fenómeno que se está detectando con bastante frecuencia en esta Oficina en el caso de algunas solicitudes de ciudadanos colombianos. Una vez que un miembro de la familia ha venido a España, solicitando asilo con la alegación de un motivo de persecución (la mayoría de las veces sin cabida en la Convención) y además de escasa entidad, comienza el "goteo" de llegada de familiares de grados de parentesco relativamente lejanos a la narración establecida por el primero de ellos que llega a España ( y así esta oficina ha conocido "sagas" de hasta más de veinte personas solicitando asilo con peticiones que, más tarde se comprobó, eran completamente fraudulentas). Lo habitual es que el resto de la familia venga de manera más o menos espaciada en el tiempo alegando amenazas tras la salida del país de su familiar. Estos relatos (sobre todo los de los últimos que van llegando) suelen adolecer de generalidad, escasa consistencia y entidad y poca credibilidad. Las peticiones analizadas en este informe, parecen responder al perfil descrito.

Los relatos adolecen de cierta vaguedad, pero sobre todo, el fondo de los mismos resulta poco congruente, de manera que en su conjunto, adolecen de escasa verosimilitud.

Cabe destacar la enorme similitud que existe entre el relato de su primo y el de la solicitante, solicitudes prácticamente calcadas pues incluso la incoherencia encontrada en el relato de Aquilino sobre la noche del 29-07-04 la hallamos igualmente en las alegaciones de su prima. En efecto, la solicitante señala en la primera entrevista que al despertarse por los ruidos escuchados encontraron una pintada amenazante; sin embargo, en las alegaciones ampliadas fruto del examen nos hallamos ante un documento y una pintada. Recordamos aquí que, el primo hablaba en la solicitud de una pintada mientras en la denuncia de dicho hecho se refiere a un documento que tiene guardado en el domicilio de Cali. Todo ello hace ahondar a la presente Instrucción en el criterio de que nos encontramos ante una historia perfectamente estudiada pues si bien es cierto que personas que han vivido lo mismo relataran los mismos hechos, no es menos cierto que cuando varias personas cuentan de manera idéntica unos hechos, errando en lo mismo el argumento pierde credibilidad.

Dentro de las alegaciones de la solicitante se encuentran igualmente incoherencias. Así, en su primer relato señala que al día siguiente de la noche del 29, se trasladaron su primo, su pareja y ella a Cali y que ellas a no volvieron al charco. Solo volvió su primo para denunciar. Pero en las alegaciones posteriores indica que volvieron los tres al citado municipio.

A la vista de todas las contradicciones analizadas, los relatos de los solicitantes producen la impresión de que han intentado memorizar una historia y que, en unos casos, han olvidado o tergiversado los hechos aprendidos, y, en otros, han tenido que improvisar respuestas contradictoria al ser directamente preguntados por aspectos sobre los que no tenían una respuesta preparada.

Otra incongruencia la encontramos en el hecho de que, según el propio relato de la solicitante, la pretensión final de los supuestos agentes de las amenazas era que ellos se fueran del lugar si no querían morir; luego, una vez cumplida tal reclamación es de esperar que con un traslado a otra localidad la solicitante podía haber permanecido con relativa tranquilidad en Colombia, sin necesidad de abandonar su propio país, con todo lo que ello supone, pero sin embargo, la solicitante no empleó mucho tiempo en tomar tan difícil decisión y pese a que la amenaza "tan sólo" le exigía abandonar el pueblo (siempre supuestamente).

Todo indica a esta Instrucción que nos encontramos ante la típica "saga familiar", por nombrarlo de alguna manera, que ya hemos visto en anteriores ocasiones en esta Oficina, según la cual, tras la alegación de un motivo de persecución de escasa entidad y a veces sin cabida siquiera en la Convención, comienza el goteo de llegada de familiares de grados de parentesco relativamente lejanos "aferrándose a la cuerda" de la narración establecida por el primero de ellos que llega a España (y así esta oficina ha conocido "sagas" de hasta más de veinte personas solicitando asilo con peticiones que más tarde se comprobó, eran completamente fraudulentas). Las alegaciones de los solicitantes suelen adolecer de gran vaguedad y generalidad, escasa consistencia y entidad y a base de repetidas pierden credibilidad.

Por último, en lo que se refiere a la supuesta amenaza de muerte recibida en septiembre del 2004 en relación con la desaparición de su esposa, es un hecho que resulta totalmente incongruente para esta Instrucción pues la problemática de su esposa para los paramilitares tal y como ella ha referido consistía en que ella y sus familiares debían de abandonar el municipio de El Charco, hecho que llevaron a cabo y supuestamente en el plazo que les dieron los supuestos agentes perseguidores. De manera que si éstos habían alcanzado su objetivo es totalmente absurdo que un mes más tarde emplearan tiempo y recurso en buscarla. Atribuir a los paramilitares comportamientos absurdos, ilógicos, estúpidos por el hecho de que despliegan una violencia arbitraria y moralmente deleznable supone un error de juicio que la historia colombiana y su realidad cotidiana desmienten categóricamente.

Por otra parte en materia de denegación de asilo es preciso tomar en consideración la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias la establecida en el recurso de casación número 5091/2002 de la Sección Quinta, de fecha 28 de octubre de 2005 , en cuyo fundamento quinto se expresa lo siguiente:

"Resulta preciso recordar que la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo interpreta la normativa de asilo y refugio en el sentido de que la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta (así v. g. en Sentencia de uno de junio de 2000, casación 4997/1996 y más recientemente las Sentencias de 6 de abril de 2005, casación nº 6306/2000 y 30 de mayo de 2005, casación nº 1346/2002 ). Ciertamente para la concesión de asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir y es carga del recurrente aportarlos".

En este caso concreto el Tribunal considera que el temor de persecución no está fundado objetivamente. El relato expresa que las amenazas tienen su origen en que un primo de la demandante era escolta de un alcalde que resultó ileso gracias a la intervención de aquel. No se advierte que tal relación de parentesco pueda justificar tales amenazas, con mayor razón cuando el atentado ni siquiera estaba dirigido al escolta sino al alcalde. La posible motivación política contra la autoridad municipal no resulta razonable que se extienda al escolta, que en definitiva es un profesional y desde luego a un pariente del mismo, lo que determina la innecesariedad de solicitud del expediente de persecución contra el primo de la recurrente.

Como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2006 (recurso 4880/2003 ) y 31 de enero de 2007 (recurso 9849/2003 ) el temor a ser perseguido es un criterio básico para la concesión de asilo, pero no es menos cierto que ese elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor."

[...] "Tampoco concurren razones humanitarias generadas por una situación de peligrosidad para la integridad física del interesado o para su vida, que no queda acreditada en el caso de autos, lo cual es exigible conforme a lo establecido en el articulo 31 apartado 3 del Reglamento de la Ley de Asilo que vincula las razones humanitarias a motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado, a tenor de la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de Octubre . En este sentido la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2006 de la Sección Quinta de nuestro Tribunal Supremo (recurso de casación nº 287/2003 ) puntualiza que las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Asilo "rectamente entendidas no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad como consecuencia de disturbios graves de carácter político, étnico o religioso." Por otra parte, tampoco pueden ser atendidas las alegaciones relativas a una integración en España por parte de los promoventes, por ser una cuestión ajena al régimen jurídico de asilo y propias del marco general de extranjería .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Don Hipolito , Don Ismael y Doña Araceli , se articula en la formulación de tres motivos de casación:

El primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, imputa a la sentencia recurrida la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en cuanto la Sala de instancia acordó denegar sin motivación la prueba documental propuesta, consistente en requerir al Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura Valle (Colombia) para que remita un informe sobre los trámites y el resultado de las investigaciones practicadas a raíz de la denuncia presentada por Don Hipolito el 16 de noviembre de 2004, relativa a las amenazas que había padecido como consecuencia de haber sido testigo de un secuestro, y sobre si se ha abierto un procedimiento contra él por denuncia falsa.

En el segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, ya que no da respuesta a las alegaciones formuladas, pues resuelve la controversia por remisión a otro procedimiento seguido ante la propia Audiencia Nacional, sin tener en cuenta que los relatos en que basaron las peticiones de asilo el recurrente, y, anteriormente, su esposa, son totalmente diferentes.

El tercer motivo de casación, que se formula con carácter subsidiario, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

El primer motivo de casación, fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión, no puede ser acogido, puesto que consideramos que la imputación que se formula a la Sala de instancia de haber vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al inadmitir sin motivación la prueba documental propuesta, consistente en que se requiera la Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura Valle (Colombia) para que remita un Informe sobre los trámites y resultados de las investigaciones practicadas a raíz de la denuncia presentada por Don Hipolito el día 16 de noviembre de 2004, relativa a las amenazas que había padecido como consecuencia de haber sido testigo de un secuestro ocurrido el 30 de octubre anterior, y sobre si se han abierto diligencias contra él por denuncia falsa, resulta infundada, en cuento que estimamos que la práctica de dicha prueba no era determinante para la decisión del proceso.

En efecto, aunque pueda resultar reprochable la actuación procesal de la Sala de instancia, al inadmitir por Auto de 4 de mayo de 2007 la prueba documental propuesta expuesta, con la sucinta motivación de que «no ha lugar, sin perjuicio de cuantos extremos relativos a la misma pueda presentar a su costa», que sería confirmado por Auto de 11 de julio de 2007, con la inclusión, como fundamento, de la advertencia de «sin perjuicio de lo que, en su caso, pudiera acordarse para mejor proveer en trámite procesal ulterior», al no justificarse debidamente la limitación al derecho a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa, sin embargo, no apreciamos vulneración del artículo 24 de la Constitución, pues el hecho que se pretende demostrar, relativo a si se detuvo a alguien como consecuencia de la denuncia formalizada ante el Juzgado Penal por delito de amenazas, a los efectos de acreditar la falta de auxilio y protección de las autoridades colombianas, no es relevante parta acreditar la concurrencia de los presupuestos fácticos que son determinantes de la concesión del derecho de asilo.

A estos efectos, resulta oportuno recordar que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que está en estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, según se refiere en la sentencia constitucional 30/2007, de 12 de febrero , exige del Juez contencioso-administrativo, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 (RC 2590/2003), que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales, que modula el arbitrio judicial, y base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión y práctica de las pruebas en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional, y le autoriza a complementar, en su caso, las facultades de prueba de las partes, disponiendo la práctica de cuantas pruebas « estime pertinentes para la más acertada decisión del proceso » (artículo 61.1 LJCA ).

Por ello, valorando las circunstancias concretas de este proceso contencioso-administrativo, descartamos que la actuación procesal de la Sala de instancia sea manifiestamente contraria al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, que, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril , que es objeto de reiteración, en términos sustanciales, en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre , 3/2005, de 17 de enero , 244/2005, de 10 de octubre , 30/2007, de 12 de febrero y 22/2008, de 31 de enero , tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero , FJ 2 ).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 , FJ 2 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995 ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997 ; 96/2000 , FJ 2 ).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5 ; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2 ; 78/2001, de 26 de marzo , FJ 3 ).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 ; 45/2000 , FJ 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , FJ 2 ).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28 ).

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QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El segundo motivo de casación articulado debe ser acogido, pues constatamos que la Sala de instancia infringe las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que prescribe que las sentencias « decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso » , institucionalizando el principio procedimental de congruencia de las resoluciones judiciales en el orden contencioso- administrativo, y en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que concreta las exigencias de exhaustividad y congruencia de las sentencias y precisa el alcance del deber de motivación de las decisiones judiciales, al basar el pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo en la mera remisión al contenido argumental expuesto en la precedente sentencia de 26 de septiembre de 2007, dictada por ese órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo 281/2006 , sin tomar en consideración la especificidad de los presupuestos fácticos y jurídicos en que se sustentaba, en este concreto proceso, la pretensión anulatoria de la resolución de la Subsecretaria de Interior de 15 de febrero de 2006.

En efecto, cabe consignar que la persecución sufrida por Don Hipolito , según se expone en el escrito de demanda formalizado en la instancia, no guarda relación con la padecida por su esposa Nicolasa , sino que deriva de «un acontecimiento personal e independiente» (sic), ocurrido el 30 de octubre de 2004, cuando presenció el secuestro de varias personas por parte de sicarios de los denominados Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), por lo que la remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2007 , que resolvió el recurso contencioso-administrativo planteado por su cónyuge, es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto menoscaba el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer los criterios que justifican la decisión judicial.

A estos efectos, debe advertirse que, según es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo , que se reitera, sustancialmente, en la sentencia 24/2010, de 27 de abril , para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo , "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3 ). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero , se trata de 'un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' ( STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 206/1998, de 26 de octubre , FJ 2 ).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo , y 40/2001, de 12 de febrero , 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas). ... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma ...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3 ). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3 ). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' ( STC 4/1994, de 17 de enero , FJ 2 )" (FJ 2)

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Y debe asimismo referirse, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia, en razón de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en el ejercicio de su función jurisdiccional resolutoria en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación y a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre :

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» (art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6 ), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3 ; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b ; y 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones (art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia (art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa ( STC 218/2005, de 12 de septiembre , FJ 4 .c).

[...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril , FJ 8 )

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Y, en este mismo sentido, resulta adecuado recordar la doctrina de esta Sala, que se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia y de la obligación de motivación, que se engarza en el deber del juez de dictar un fallo congruente con las pretensiones de las partes y de motivar, adecuadamente, las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, sin que sea suficiente, en determinados supuestos, la motivación por remisión, si no se contienen los elementos de juicio que fundamentan la decisión judicial o no se corresponde, por error, con los presupuestos fácticos alegados en ese concreto proceso ( SSTC 36/2009, de 9 de febrero y 3/2011, de 14 de febrero :

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo .

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Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), « el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. » .

En aplicación de esta reiterada doctrina jurisprudencial, debemos concluir el examen del segundo motivo de casación reconociendo que la Sala de instancia no ha dado respuesta explícita o implícita a argumentos fácticos relevantes y sustanciales para valorar el fundamento de las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo, al no ser suficiente la motivación por remisión, en los términos expuestos, ya que no permite inferir cuáles son los motivos que fundamentan la ratio decidendi de la resolución judicial recurrida.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el segundo motivo de casación articulado, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal Don Hipolito , Don Ismael y Doña Araceli contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2007, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 283/2006 , que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debemos conocer de los motivos de impugnación deducidos contra la resolución de la Subsecretaria de Interior de 15 de febrero de 2006, que acordó denegar el reconocimiento de la condición de refugiados y el derecho de asilo a Hipolito , Don Ismael y Doña Araceli , nacionales de Colombia.

SEXTO

Sobre la pretensión anulatoria de la resolución de la Subsecretaria de Interior de 15 de febrero de 2006.

El recurso contencioso-administrativo, promovido por la presentación procesal de Don Hipolito , Don Ismael y Doña Araceli , debe ser desestimado, en cuanto que consideramos que, contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, no concurren los requisitos exigidos legalmente para reconocerles la condición de refugiados y concederles el derecho de asilo, al amparo del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 , y del artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 , al no haberse acreditado, ni indirectamente, la existencia de persecución por razones de raza, religión, nacionalidad o pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o el temor fundado a padecerla.

A los efectos de resolver adecuadamente el presente recurso contencioso-administrativo, cabe exponer, con carácter preliminar, algunas consideraciones sobre el contexto normativo y jurisprudencial en que se inscribe el reconocimiento del derecho de asilo.

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951 , y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 , pretenden garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2 , por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado signo social u opciones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal específico en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio mas amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.

El artículo 13.4 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 , reconoce el derecho de asilo, al disponer que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia 53/2002, de 27 de febrero , el alcance del artículo 13.4 de la Constitución, que permite configurar el estatuto constitucional del peticionario de asilo, en los siguientes términos:

« Si bien es cierto que el art. 13.4 CE reconoce el derecho de asilo, hay que subrayar que el mismo precepto constitucional remite al legislador ordinario -y sobre esto último volveremos en el F. 14 - los «términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Estamos entonces ante una remisión al legislador ordinario para configurar el régimen de disfrute de este derecho constitucionalmente reconocido a quienes solicitan asilo en España. Atendiendo a la ubicación sistemática del precepto en el texto constitucional (Capítulo I del Título I : «De los españoles y los extranjeros») fácilmente se colige que no estamos ante un derecho fundamental de los enunciados en el Capítulo II del mismo Título I de la Constitución. Estamos, propiamente, ante un mandato constitucional para que el legislador configure el estatuto de quienes se dicen perseguidos y piden asilo en España. Los derechos del solicitante de asilo -o del ya asilado- serán, entonces, los que establezca la Ley. Obviamente, la Ley que regule el régimen de los extranjeros asilados -o peticionarios de asilo- ha de respetar plenamente los demás preceptos de la Constitución y, en especial, los derechos fundamentales que amparan a los extranjeros. Pero ningún precepto constitucional exige que esa Ley de configuración del derecho de asilo se apruebe con forma de ley orgánica. Hecha esta aclaración conviene que nos detengamos en precisar en qué términos los peticionarios de asilo disfrutan de los derechos fundamentales enunciados en los arts. 17 y 19 CE .

  1. Ninguna duda hay, en primer lugar, de que el solicitante de asilo, en tanto extranjero, sólo disfruta del derecho fundamental a entrar y circular libremente por España (art. 19 CE ) en los términos que disponen los Tratados y la Ley. Así está dicho en la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 94/1993, de 22 de marzo, F. 3 ; 86/1996, de 21 de mayo, F. 2 ; 174/1999, de 27 de septiembre , F. 4 ). En la actualidad el derecho de los extranjeros a entrar en España está condicionado, con carácter general, al cumplimiento de los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (parcialmente reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre ). Como excepción, el art. 5.7.3 LRDA prevé también que quien solicita asilo en frontera -y que no cumple con los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000 - pueda entrar en España (supuesto que la permanencia en las «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo pueda considerarse tal), si bien de forma limitada y provisional, mientras sobre la petición de asilo recae una primera resolución de admisión a trámite. De esta forma el Estado español protege, conforme a lo dispuesto en el art. 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951 , a quienes acceden a un puesto fronterizo y en él denuncian un temor fundado de ser perseguidos. El amparo o protección del Estado español se cifra, conforme al art. 5.7.3 LRDA , en la permanencia del extranjero en el puesto fronterizo; sólo en esos precisos y limitados términos autoriza la Ley la entrada provisional en España de extranjeros solicitantes de asilo. Fuera de esas condiciones el solicitante de asilo en frontera carece de todo derecho, ni constitucional ni legal, a entrar o circular por España.

  2. Durante el tiempo en que el solicitante de asilo permanece en «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo rigen, por principio, los derechos fundamentales derivados de la dignidad de la persona que la Constitución reconoce a todas las personas sometidas a los actos de los poderes públicos españoles. Los solicitantes de asilo disfrutan, por tanto, del derecho a la libertad que el art. 17.1 CE reconoce a todas las personas ( STC 115/1987, de 7 de julio , F. 1 ). Lo relevante aquí no es la concreta ubicación territorial de las «dependencias adecuadas» a que se refiere el art. 5.7.3 LRDA , y que será bien distinta según que la entrada en España sea por tierra, mar o aire. Lo determinante es, desde la perspectiva propia de los derechos fundamentales, la existencia de una situación legal de sometimiento de los solicitantes de asilo a un poder público español. Este es el criterio que resulta tanto de la jurisprudencia de este Tribunal (por todas: STC 21/1997, de 10 de febrero , F. 3 ) como del art. 1 CEDH (relevante para la interpretación de nuestros derechos fundamentales, conforme al art. 10.2 CE ) y de la jurisprudencia del TEDH (así, en un caso de retención de solicitantes de asilo en zona aeroportuaria, en la STEDH de 25 de junio de 1996, caso Amuur c. Francia). Dicho esto, desde ahora debemos advertir y destacar que la permanencia del solicitante de asilo en las «dependencias adecuadas» de frontera en ningún caso impide que ese mismo extranjero abandone aquel lugar de espera cuando lo considere conveniente, aunque no, por supuesto, para entrar incondicionalmente en España, ámbito éste en el que no disfruta del derecho fundamental a «entrar y salir libremente de España» (art. 19 CE ), sólo reconocido constitucionalmente a los españoles .».

El artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificado por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , prescribe las causas que justifican la concesión de asilo y su denegación, en los siguientes términos:

1. Se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951 , y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 .

2. No se concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1 F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra .

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La exposición de motivos de la referida Ley 5/1994 , expone el designio del legislador al regular el derecho de asilo:

1. Motivos de asilo.- El derecho de asilo en su dilatada historia ha transformado el ámbito de protección. Si en un principio beneficiaba sólo a los delincuentes comunes y nunca a los políticos, desde finales del siglo XVIII la tendencia se invierte, de modo que en la actualidad sólo protege a los perseguidos políticos, entendida esta expresión en sentido amplio (raza, religión, nacionalidad, etcétera).

Nuestra Ley es en este punto generosa, pues junto a los perseguidos comprende también a quienes hayan cometido delitos políticos o conexos, que no lo sean en España.

2. Protección que ofrece el asilo.- La protección primaria y esencial consiste en no devolver a la persona al Estado perseguidor y, por tanto, desestimar las peticiones de extradición. De ahí que la solicitud de asilo suspenda, hasta la decisión definitiva, el fallo de cualquier proceso de extradición del interesado que se halle pendiente o, en su caso, la ejecución del mismo (artículo 5.2 ). En cualquier caso, la expulsión de un extranjero nunca se realizará al país perseguidor, salvo casos de extradición formalmente acordada (artículo 19.1 ).

Además, el asilo puede comprender también las medidas previstas en el artículo 2 (autorización para trabajar, asistencia social, etcétera).

3. Reconocimiento del derecho.- La petición de asilo puede hacerse en cualquier frontera española, aun cuando no se tenga la documentación en regla, en este último caso pueden adoptarse medidas cautelares. Lógicamente la petición puede cursarse también dentro del territorio nacional.

El reclamante puede valerse de abogado, que se nombrará de oficio si lo solicita. Se prevé también la intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados en el procedimiento (artículo 5.5 ).

La condición de asilado se reconoce por extensión a los ascendientes y descendientes en primer grado, así como al cónyuge (artículo 10 ) .

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Asimismo, cabe consignar, que, según dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 17 de diciembre de 2010 (RC 5444/2007 ), «la cuestión de fondo que examinamos ha de partir de la naturaleza de la protección que dispensa el derecho de asilo, previsto en el artículo 13.4 de la CE , a los extranjeros a los que se reconozca la condición de refugiado, y que se somete en la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, después de la reforma por Ley 9/1994, de 19 de mayo , a la concurrencia de una serie de causas que justifiquen su concesión».

Estas causas se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951 , por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley ). Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política, que es precisamente lo que acontece en el presente supuesto.

En la interpretación del artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo, esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado que « para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, sino que basta que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en ("le Ley"). Es necesario, sin embargo, que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo y esta no es la finalidad de la institución» ( STS de 4 de abril de 2000, dictada en el recurso de casación nº 409/1996 , que a su vez cita otras de 30 de mayo de 1993, 23 de junio de 1994 y 19 de junio de 1998).

A la luz de la anterior doctrina, debemos sostener que la resolución de la Subsecretaria de Interior de 15 de febrero de 2006, no incurre en manifiesto error de apreciación al referir que el relato ofrecido por el solicitante, en referencia a las amenazas recibidas de agentes distintos de las autoridades colombianas, resulta inverosímil, pues, como se desprende del Informe de la Instrucción, las presuntas amenazas recibidas para que se fuera del barrio y, posteriormente, del país, por haber sido testigo de un secuestro producido en un bar de la localidad de Buenaventura Valle, no revisten la intensidad necesaria para incardinarse en los supuestos de persecución por razones de índole política, que avalen la demanda de protección que confiere la concesión de asilo.

La valoración de la documentación aportada en el expediente administrativo, en apoyo de su pretensión de asilo, consistente en un folleto explicativo de normas de autoprotección, confeccionado por el Departamento de Policía Valle Séptimo Distrito de Buenaventura, certificación de residencia en el barrio y denuncia formulada el 16 de noviembre de 2004, no permite deducir la existencia de persecución por razones de índole político, tomando en consideración, entre otros factores, en el supuesto enjuiciado, las circunstancias personales de los peticionarios, la naturaleza y contenido de las amenazas presuntamente padecidas, la indeterminación del grupo causante de dicha actuación coercitiva, la posibilidad de obtener protección eficaz por las autoridades del propio país, y el hecho de que se pudiera evitar el peligro aducido mediante el desplazamiento interno a otro municipio del Estado colombiano, alejado de la localidad de Buenaventura Valle, donde se produjeron las acciones delictivas.

La pretensión que se formula con carácter subsidiario, de que se acuerde la autorización para la permanencia en España por razones familiares, no puede ser acogida, siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 24 de febrero de 2010 (RC 1566/2006 ), porque consideramos que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en la redacción introducida por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , pues no apreciamos que se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país, ya que las circunstancias alegadas de persecución se corresponden, más bien, a situaciones relacionadas con la criminalidad común y no con la actividad de grupos terroristas paramilitares colombianos, sin que se aduzcan motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen suponga un riesgo real para la vida o la integridad física de los interesados.

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Hipolito , Don Ismael y Doña Araceli contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 283/2006 , que casamos.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Subsecretaria de Interior de 15 de febrero de 2006, por ser conforme a Derecho.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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