STS, 16 de Enero de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:163
Número de Recurso230/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 230/05 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª de los Angeles De Ancos Bargueño, actuando en nombre y representación de D. Gabino contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de junio de 2.005 por el que se deniega la concesión de indulto.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito registrado en esta Sala de fecha 15 de septiembre de 2.005 D. Gabino procedió a interponer el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del dictada por el Consejo de Ministros de fecha 3 de junio de 2.005 por la que se deniega la concesión de indulto.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, en escrito registrado el 2 de marzo de 2.006 se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras alegar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, solicita a la Sala se proceda a dictar Sentencia por la que se estime la presente demanda contencioso administrativa en el sentido de declarar nula de pleno derecho la Resolución Administrativa dictada por el Consejo de Ministros de fecha 3 de junio de 2.005 por cualquiera o la totalidad de las causas concretadas en el suplico de su escrito de demanda, asimismo solicita se acuerde la suspensión de los efectos de la resolución administrativa impugnada y el recibimiento del proceso a prueba.

TERCERO

En escrito presentado el 6 de abril de 2.006, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte recurrente, solicitando a la Sala "dicte sentencia que desestime íntegramente las pretensiones del demandante, imponiendo a la parte actora las costas del proceso; se opone al recibimiento del proceso a prueba y al trámite de conclusiones.

CUARTO

Por Auto de 13 de septiembre de 2.006 se acordó no haber lugar a recibir el procedimiento a prueba y fijar la cuantía del recurso como indeterminada, y habiendo solicitado la parte recurrente el trámite de conclusiones, se concedió a la misma el plazo de diez días para que presente escrito de conclusiones, lo que realizó en escrito de fecha 8 de noviembre de 2.006, dándose traslado del mismo al Abogado del Estado, otorgándoles el plazo de diez días para que presente las suyas.

QUINTO

Evacuado el trámite de conclusiones por el Sr. Abogado del Estado, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para su votación y fallo la audiencia del día 15 de Enero de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de junio de 2.005 denegatorio de la concesión de indulto al recurrente, aduciéndose por el mismo, en esencia, la falta de motivación de dicho acuerdo, que entiende incurre en arbitrariedad, así como la ausencia de informe del Consejo del Estado previo a la decisión del Consejo de Ministros.

Antes de entrar en el concreto examen de las cuestiones que en el recurso se plantean ha de recordarse la doctrina de esta Sala, recogida en Sentencia de 12 de diciembre de 2.007, que viene a confirmar una línea jurisprudencial reiterada, y que se recoge, a titulo de ejemplo, en Sentencias de 27 de mayo de 2.003, 16 de febrero de 2.005 y 11 de enero de 2.006, conforme a las cuales el ejercicio del derecho de gracia de indulto aparece regulado en la Ley de 18 de junio de 1.870, modificada por la Ley 1/1.988 de 14 de enero, que lo configura como un acto controlable en vía jurisdiccional, según hemos declarado en reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es ejemplo la sentencia de 3 de junio de 2.004, exclusivamente en lo que a los aspectos formales de tramitación se refiere, puesto que, como ya declaramos en sentencia de 21 de mayo de 2.001, el control que esta jurisdicción contencioso administrativa puede ejercitar sobre el tipo de acto de que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración; concretamente, a si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, informes que, por otro lado, no resultan vinculantes. Y ello, puesto que el control jurisdiccional que nos corresponde es el de los elementos reglados en cuanto al procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto regulado en los artículos 19 a 32 de la Ley de Indulto.

No resultan, en definitiva, como venimos reiteradamente recordando, de aplicación al caso los requisitos que para los auténticos actos administrativos establece la Ley 30/1992, y entre ellos, y fundamentalmente, el de la motivación, que no es exigible en las decisiones que sobre el ejercicio del derecho de gracia se adopten por el Gobierno, lo que excluye ya como motivo determinante de la pretendida nulidad del acuerdo denegatorio del indulto impugnado el motivo alegado por el recurrente como sustancial en el presente recurso, que se fundamenta precisamente en la ausencia de motivación del indulto.

SEGUNDO

Se alega también por el recurrente la falta de informe del Consejo de Estado, entendiendo que, frente a lo alegado por el Sr. Abogado del Estado al contestar la demanda, la reforma introducida por la Ley 1/88 de 14 de enero, no modificó el texto de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 12 de la Ley 1.870 y, en su consecuencia, era plenamente exigible el informe del Consejo de Estado. Mas olvida el recurrente que en el presente caso lo que se ha pretendido es el indulto total de la pena impuesta por el Tribunal penal sentenciador o de la parte de la privativa de libertad pendiente de cumplimiento lo que en ningún caso tiene encaje en el supuesto que contempla el artículo 12 párrafo 2º de la Ley de 1.870 en la redacción dada por la antes citada Ley de 14 de enero de 1.988, párrafo que se refiere exclusivamente al supuesto de conmutación de la pena por otra de distinta escala cuando haya méritos suficientes para ello, supuesto que, evidentemente, no resulta de aplicación al presente caso.

No existiendo, por tanto, el defecto de falta de motivación, ni apreciándose por la Sala la infracción de trámites en la actuación previa a la adopción del Acuerdo del Consejo de Ministros, el presente recurso ha de ser desestimado, sin que tengan relevancia las reiteradas alegaciones que el recurrente hace en relación con el informe del Ministerio Fiscal, que resultaba favorable a la concesión del indulto, ya que, como acertadamente recuerda el Sr. Abogado del Estado, es reiterada la doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia de 30 de septiembre de 2.005 y con cita en la de 27 de mayo de 2.003 y 21 de mayo de 2.001, conforme a la cual los informes que se han de solicitar en el expediente de indulto son preceptivos pero no vinculantes, de aquí que entre dentro de la libertad estimativa del Consejo de Ministros el aceptar o discrepar de los mismos y esto último es lo que aquí ha ocurrido, sin que, en consecuencia, exista fundamento alguno para pretender la nulidad del acuerdo objeto de impugnación, que, desde luego, no puede justificarse en apreciaciones del recurrente en discrepancia con el contenido del informe a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Indulto.

TERCERO

No se aprecian razones determinantes de una condena en costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 230/05 interpuesto por la representación procesal de D. Gabino contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de junio de 2.005, desestimatorio del indulto solicitado, cuyo Acuerdo confirmamos por su conformidad con el ordenamiento jurídico; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

11 sentencias
  • ATS, 17 de Febrero de 2021
    • España
    • 17 Febrero 2021
    ...CC, de modo que solo cuando el primer párrafo no pueda ser aplicado, deberá realizarse la interpretación de acuerdo con el segundo ( SSTS de 16 enero 2008 y 22 de junio de 2010 [RC n.º 363/2006], entre otras). También se ha declarado por esta Sala que no se puede sustentar con éxito un recu......
  • ATS, 10 de Julio de 2019
    • España
    • 10 Julio 2019
    ...CC , de modo que solo cuando el primer párrafo no pueda ser aplicado, deberá realizarse la interpretación de acuerdo con el segundo ( SSTS de 16 enero 2008 y 22 de junio de 2010 [RC n.º 363/2006 ], entre otras). También se ha declarado por esta Sala que no se puede sustentar con éxito un re......
  • ATS, 28 de Octubre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 Octubre 2020
    ...CC, de modo que solo cuando el primer párrafo no pueda ser aplicado, deberá realizarse la interpretación de acuerdo con el segundo ( SSTS de 16 enero 2008 y 22 de junio de 2010 [RC n.º 363/2006], entre otras). También se ha declarado por esta Sala que no se puede sustentar con éxito un recu......
  • ATS, 10 de Febrero de 2021
    • España
    • 10 Febrero 2021
    ...CC, de modo que solo cuando el primer párrafo no pueda ser aplicado, deberá realizarse la interpretación de acuerdo con el segundo ( SSTS de 16 enero 2008 y 22 de junio de 2010 [RC n.º 363/2006], entre otras). También se ha declarado por esta Sala que no se puede sustentar con éxito un recu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR