STS, 17 de Marzo de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:1791
Número de Recurso2033/1997
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por Don Enrique M. G. representado por el Procurador de Manuel G. M., bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 4 de Febrero de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; en recurso sobre servidumbre de agua.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso número 1037/94 promovido por Don Enrique M. G. y en el que ha sido parte recurrida la Confederación Hidrográfica del Guadiana, sobre declaración de improcedencia de reponer las servidumbres de agua para el riego solicitado.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de Febrero de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Enrique M. G. contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 21-6-94, sobre denegación de reclamación de concesión de uso de agua en la zona expropiada del embalse Vega del Jabalón, debemos declara y declaramos ajustada a derecho la resolución impugnada, sin que exista obligación de la Administración demandada de reposición de la concesión solicitada, ni de indemnizar cantidad alguna; todo ello sin costas.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Don Enrique M. G. y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 5 de Marzo de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Manuel V. G. Herrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador de Manuel G. M., actuando en nombre y representación de Don Enrique M. G. la sentencia de 4 de Febrero de 1997, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1037/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 21-6-94, sobre denegación de reclamación de concesión de agua en la zona expropiada del embalse Vega del Jabalón.

La sentencia de instancia desestimó el recurso. No conforme con ella, el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos se aduce que la sentencia no ha comprendido el contenido y alcance orgánico de los preceptos reguladores de la Confederación Hidrográfica.

La sentencia de instancia afirma en el segundo de los fundamentos jurídicos lo siguiente: "... la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana no tiene intervención en el expediente de expropiación, sino la Dirección Técnica de dicha Confederación; siendo así que es necesaria su intervención a los efectos de otorgamiento o denegación de la correspondiente concesión, tal como se deriva del contenido de la resolución impugnada de fecha 21-6-94.... sino porque además...".

Sin perjuicio de reconocer que la expresión de la Sentencia en el sentido de que la Confederación Hidrográfica no ha intervenido en el expediente de expropiación no es demasiado feliz, no cabe duda del alcance con que se emplea. El órgano interviniente en el expediente expropiatorio no es el que decide sobre las concesiones, razón por la que difícilmente aquél pudo comprometerse al otorgamiento de un derecho (concesión de aguas) que no es de su competencia declarar. En definitiva, la sentencia pone de relieve que no ha existido el compromiso para otorgar una nueva concesión, compromiso que constituye el fundamento de la pretensión del recurrente.

En cualquier caso, la transcripción parcial del fundamento segundo de la sentencia recurrida demuestra que ésta utiliza dos argumentos para desestimar la pretensión del recurrente. El motivo de casación que analizamos sólo examina y combate uno de ellos dejando incólume el segundo. Como el segundo razonamiento no es atacado en los siguientes motivos del recurso, es patente que el eventual éxito de este motivo no permitiría la estimación del recurso.

TERCERO.- En el segundo de los motivos se alega como infringido el artículo 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa. Motivo que tampoco puede prosperar.

No hay que perder de vista que lo impugnado es un acuerdo que deniega una concesión de aguas. Los eventuales derechos que de la expropiación se deriven para el recurrente sólo pueden ser hechos valer en el expediente expropiatorio y en sus piezas, pero no puede pretenderse traer a una concesión los derechos expropiatorios que el recurrente entiende que ostenta contra la Administración. La pretensión actuada sería viable si en la pieza de justiprecio hubiera un compromiso claro, explícito y terminante de la Administración obligándose al otorgamiento de la concesión. Además de no figurar ese compromiso en los términos expuestos, el recurrente no invoca los preceptos legales que dicho planteamiento haría aplicables, porque la vía elegida, la de la vulneración de artículo 52.3 de la L.E.F., es inadecuada para el fin pretendido, que es la procedencia del otorgamiento de la concesión denegada en el acto impugnado.

En definitiva, no está justificado el derecho a la concesión, y el derecho indemnizatorio que se pueda ostentar habrá de actuarse en el expediente expropiatorio, porque es allí donde, eventualmente, el derecho invocado ha sido reconocido.

CUARTO.- El tercer motivo arguye que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia de aplicación en la materia, pero no se cita una sola sentencia en apoyo de la tesis sostendia, razón por la que el motivo no puede prosperar.

Finalmente, en el cuarto de los motivos se esgrimen como infringidos los preceptos reguladores de la prueba pericial, artículos 610 y 612 de la LEC, pretendiéndose que se de preferencia a una prueba pericial sobre otra. La valoración de la prueba no forma parte del ámbito del recurso de casación y no resultan infringidos en las apreciaciones probatorias de la Sala los preceptos legales que se alegan en el motivo.

En cualquier caso, la desestimación del recurso no proviene de la prueba pericial sino del razonamiento que la sentencia efectua en el segundo fundamento jurídico. Que esto es así lo demuestra el tercero de los fundamentos que comienza afirmando: "En definitiva, las consecuencias que se derivan de los razonamientos anteriores....", lo que demuestra que la decisión se adopta por lo antes razonado. A su vez, el cuarto fundamento, que es el que analiza la prueba pericial, comienza: "No obstante, y a pesar de todo lo expuesto, ......". Que avala que la decisión tiene su fundamento en la ausencia de un derecho previo a la concesión y en la carencia de agua para otorgarla. El análisis de la prueba pericial se lleva a cabo para demostar que de su resultado tampoco se obtienen las conclusiones que el actor pretende.

QUINTO.- de todo lo razonado se deduce la necesidad de

FALLAMOS

desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J., sin que pueda exceder de 3000 Euros. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de Manuel G. M., actuando en nombre y representación de Don Enrique M. G. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 4 de Febrero de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1037/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros. que se insertará en la Colección Legislativa

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