STS, 18 de Junio de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:4244
Número de Recurso191/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª Alicia , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, con sede en Valladolid, de 9 de octubre de 1998, relativa a la apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del artículo 95, de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido D. Jose Ignacio y Dª Milagros así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 9 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, con sede en Valladolid, se dicto Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Alicia contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 30 de enero de 1995, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Palencia de 24 de agosto de 1994, por el que se denegó la autorización para la apertura de una farmacia en Villamuriel del Cerrato, (Palencia).

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª Alicia , mediante escrito de 27 de octubre de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon de 4 de diciembre de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 16 de enero de 1999 por Dª Alicia , se interpuso recurso de casación, basándose en el artículo 95,1, de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante esta Sala en concepto de recurridos D. Jose Ignacio y Dª Milagros , así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

CUARTO

Mediante Providencia de 3 de mayo de 2000 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado D. Jose Ignacio y Dª Milagros , así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 17 de junio de 2003 para votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Alicia , contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 30 de enero de 1995, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Palencia de 24 de agosto de 1994, por el que se denegó la autorización para la apertura de una farmacia en Villamuriel del Cerrato, (Palencia).

SEGUNDO

Ante todo es de tener en cuenta que la representación procesal de los recurridos en su escrito de oposición al recurso alega que los motivos del recurso de casación podrían condensarse en uno solo. Se trata de un simple disentimiento de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a "quo", y un intento de que se pondere aquella de nuevo en casación como si de una nueva instancia se tratara, cuando el de casación es un recurso extraordinario a través del cual no puede canalizarse, ni siquiera como hipótesis, la corrección de un supuest error en la evaluación de los medios de prueba utilizados por el Tribunal a quo.

Todo ello constituye de por sí causa de inadmisión del recurso a tenor del artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 95.1, por lo que en tramite de Sentencia esta causa de inadmisión se transforma ahora en causa de desestimación del recurso.

TERCERO

Ademas, hay que considerar también que el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos ha interesado como cuestión previa la inadmisibilidad o desestimación del recurso de casación, por defectuosa preparación pues el escrito presentado ante el Tribunal a quo no cumple los requisitos exigidos por el artículo 96.2 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que no se ha mencionado la norma supuestamente infringida, ni mucho menos se justificó que dicha infracción fuese relevante y determinante del fallo. Asimismo porque no se ha articulado un solo motivo de casación incumpliendo el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional y se ha formulado un recurso de apelación no una casación. Tan solo se pretende una nueva valoración de la prueba, pero no se dice que normas sobre la valoración de la prueba ha vulnerado la sentencia.

Esta petición debe ser acogida, pues en efecto no se cumplen las prescripciones que establece el artículo 96,1 pues aunque se anuncia el motivo en el que se va a fundar el recurso no se citan las normas que se consideran infringidas por la Sentencia, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

Por ello es aplicable la doctrina reiterada y mayoritaria de la Sala, la cual viene manteniendo que el incumplimiento de la exigencia del articulo 96.2, que debe expresarse en términos estrictos, es una causa de inadmisibilidad.

Procede por tanto, como se ha expresado, apreciar la existencia de causas de inadmisión del recurso, que se transforman ahora en causas de desestimación del mismo.

CUARTO

A mayor abundamiento el escrito de interposición, bajo la rubrica motivos del recurso, distingue cuatro apartados, pero no se ajusta a lo preceptuado en los artículos 95.1 y 99.1, ya que no se expresa en cada uno de ellos el motivo o motivos concretos. Por tanto, no se cumple en ningún momento el deber de razonar en concreto el motivo o motivos recogidos en el artículo 95.1 que puedan justificar la casación intentada.

En cuanto a la valoración de la prueba, debe recordarse la doctrina de esta Sala según la cual la interpretación y ponderación de la prueba, tanto en su conjunto como en la consideración aislada de los distintos medios de prueba obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia. La revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto haga el Tribunal a quo no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, salvo en determinados supuestos excepcionales que viene señalando la jurisprudencia (Sentencia de 3 de abril de 2000 y las que en ella se citan). Pues como ha reiterado este Tribunal (en Sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos que considera acreditados la resolución judicial recurrida. Por ello es inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse al resultado de la prueba apreciado por la Sentencia de instancia.

En definitiva, no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión probatoria, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una nueva instancia.

QUINTO

Es preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debieron apreciarse causas de inadmisión que en tramite de Sentencia se transforman en causas de desestimación por lo que no ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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