STS, 23 de Diciembre de 2004

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:8425
Número de Recurso3795/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Jon, representado por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de febrero de 1999, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 209/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de febrero de 1999, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso contencioso administrativo número 209/98, interpuesto por D. Jon, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Belén Lombardía del Pozo, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de noviembre de 1997 que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y la concesión del derecho de asilo; sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Jon, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, en los terminos que luego se expondrán. Y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia que case y anule la recurrida y resuelva las pretensiones de esta parte con arreglo al motivo expresado en el presente recurso y se declare la admisibilidad del recurso y el derecho de mi mandante al reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 5 de noviembre de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Erró la Sala de instancia al entender que el recurso contencioso-administrativo se había interpuesto después de transcurrir el plazo de dos meses que preveía el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, pues aunque es cierto que la resolución recurrida se notificó al actor el día 9 de diciembre de 1997 y que, por tanto, aquel plazo comenzó a correr desde el día siguiente, no lo es menos que quedó interrumpido el día 12 del mismo mes y año, cuando el actor compareció ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional expresando que deseaba formular recurso contencioso-administrativo contra aquella resolución y que, por carecer de medios económicos, solicitaba la designación de Abogado y Procurador de los del Turno de Oficio, así como la concesión del beneficio de justicia gratuita. Interrupción que surtió sus efectos hasta el día en que el Abogado designado por dicho Turno recibió la comunicación de su designación. Tal día no consta en autos; pero sí consta el día en que tuvo lugar esa designación, que lo fue el 17 de enero de 1998. En suma, aquel plazo de dos meses quedó interrumpido, como mínimo, hasta el 17 de enero de 1998 y comenzó a correr de nuevo, íntegramente, este día, con la consecuencia de que no había trascurrido cuando el 5 de marzo de 1998 se presentó en aquella Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Así lo sostiene la parte recurrente en casación, cuyo recurso, por tanto, debe ser estimado.

SEGUNDO

Convertido este Tribunal, así, en Tribunal de instancia, hemos de indicar ante todo:

  1. La resolución impugnada, dictada por el Ministro del Interior el día 20 de noviembre de 1997, denegó al actor el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. Sus razonamientos pueden sintetizarse en estos términos: del expediente no se deducen indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra él por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951; además, el solicitante ha formulado su solicitud bajo una identidad falsa, al objeto de dificultar la valoración de sus alegaciones.

  2. En el escrito de demanda no se combaten esos razonamientos. Así, de un lado, fuera de la escueta afirmación, no seguida de cita alguna de los elementos de prueba o de los indicios que la acrediten, de que el solicitante de asilo era miembro del P.D.S.C. y fue arrestado el 30 de marzo de 1996, consiguiendo escapar de la cárcel, no hay en aquel escrito más que un relato e invocación del conflicto generalizado existente en el Congo y del riesgo para la vida que por causa de él experimenta y sufre la población civil. Y, de otro, no hay en dicho escrito nada, absolutamente nada, que haga referencia a aquella imputación de la falsa identidad.

  3. En el repetido escrito de demanda meramente se citan, pues la cita no va acompañada de razonamiento alguno, los artículos 9 y 3.3 de la Ley 5/1984 (el primero, regulador de la petición de reexamen; y el segundo inexistente tras la reforma, ya entonces en vigor, operada por la Ley 9/1994), el Convenio de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967.

  4. En dicho escrito de demanda no se solicitó el recibimiento del pleito a prueba; ni con él se acompañó documento alguno. Y

  5. En fin, en el escrito de conclusiones de la parte actora nada se dijo, tampoco, sobre la imputación de la falsa identidad, pese a que ésta había constituido, también, uno de los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Dado que esta Jurisdicción ha de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición (artículos 43.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y, con similares términos, 33.1 de la Ley de la Jurisdicción vigente), no podemos sino llegar a un pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo.

Ante todo y como razón primera, porque habrá de quedar en pie, por lo antes expuesto, la imputación de que el solicitante formuló su solicitud bajo una identidad falsa, al objeto de dificultar la valoración de sus alegaciones. Lo cual, como derivación lógica, tiñe de falta de credibilidad todo lo relatado acerca de su situación personal, amen de constituir un claro incumplimiento del deber de colaboración que impone el artículo 4.5 de la Ley 5/1984.

De otro lado, porque el estudio de las actuaciones, compuestas del expediente administrativo y de los autos de instancia, no permite apreciar que existan ni tan siquiera indicios de que el solicitante de asilo puede tener fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. En ausencia de tales indicios, no cabe reconocer la condición de refugiado ni, por tanto, conceder el asilo, pues así resulta de lo que se dispone en el artículo 8 de aquella Ley, en relación con su artículo 3 y con los artículos 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 1951 y 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967.

Y, en fin, porque aun entendiendo que con la cita de aquel artículo 3.3 se deducía en la demanda una solicitud de permanencia en España por razones humanitarias (a éstas se refería, en efecto, el artículo 3.3 de la Ley 5/1984 en su primitiva redacción; mientras que a ellas se refiere el artículo 17.2 de dicha Ley tras la modificación operada por la Ley 9/1994), es lo cierto que la concurrencia de tales razones tampoco pueden tenerse por acreditada; tanto por el elemento de duda e incertidumbre que aquel dato de la falsa identidad del actor introduce sobre todo lo relativo a su situación personal; como porque no son hechos que gocen de notoriedad absoluta y general, ni, por tanto, hechos no necesitados de prueba (artículo 281.4 de la LEC), los relativos a la situación socio-política del país del que dice ser nacional y al nivel del riesgo y desprotección que en él pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Jon interpone contra la sentencia que con fecha 19 de febrero de 1999 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 209 de 1998. Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Desestimamos, previo rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta, el recurso contencioso- administrativo que dicha representación procesal interpuso contra la resolución dictada por el Ministro del Interior el día 20 de noviembre de 1997. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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