STS, 13 de Diciembre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:8246
Número de Recurso4523/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 4523/2004, interpuesto por el Procurador Don Gustavo García Esquilas, en nombre y representación de D. Don Carlos Alberto y Doña Gloria, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2004, y en su recurso nº 1616/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando "el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto y Dña. Gloria, contra la Resolución del Ministro del Interior de 24 de abril de 2001, que denegó el derecho de asilo a los recurrentes". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de abril de 2004

; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de mayo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de noviembre de 2006. Recibidas las actuaciones por la Sección Quinta de esta Sala, ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2007.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1616/01 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 17 de marzo de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 1616/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Don Carlos Alberto y Doña Gloria, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de abril de 2001, que les denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, combatida en casación, reseña la exposición de los actores al solicitar asilo, en los siguientes términos (FJ 1º): "La parte recurrente había manifestado en su solicitud de asilo (folio 1.11 del expediente administrativo) que "su problema principal es a causa de su religión, están bajo presión del Estado de Siria, que es musulmán y siempre han ido contra ellos, no les dejan practicar su propia religión (son zoroástricos). Les dicen que ellos no tienen religión, pero según el islam son enemigos. Viven como prisioneros, en todos los lados son discriminados, les insultan, no tienen ningún derecho a trabajar, porque lo primero que preguntan es por su religión y cuando dicen que son yedish los rechazan e insultan". Hicieron a sus hijos musulmanes pues así podían ir al colegio y tenían derecho a la educación. El segundo problema es que hablan kurdo "idioma que no está reconocido en Siria y este es su segundo delito". No ha tenido problemas políticos, aunque conoce a gente de PKK, pero sus problemas son religiosos. Salió con destino a Egipto, luego tenía visado a Bolivia. Posteriormente, en su declaración de 27 de septiembre de 2000, describe las costumbres de su religión yazidia, los problemas de su esposa para obtener la documentación y no quiere que sus hijos sean discriminados".

Admitida a trámite la solicitud, y luego de realizarse los trámites de instrucción oportunos, el instructor del expediente realizó un extenso y detallado informe (folios 6.7 a 6.9), desfavorable a la concesión del asilo, en los siguientes términos:

"El relato del solicitante resulta extremadamente impreciso sobre la persecución que dice haber sufrido y, por otro lado, no refleja una situación que se confirme en la información disponible sobre su país de origen.

Ante todo, hay que indicar que puede considerarse suficientemente establecido que el solicitante pertenece a la comunidad yazidi. Su conocimiento sobre esta religión es correcto, aunque bastante genérico, quizás debido a su limitado nivel cultural. Por otra parte, ha presentado un documento de la comunidad yazidi en Alemania, que en principio no se cuestiona, identificándole como yazidi.

Pero los problemas son de otra índole. En primer lugar, el solicitante mezcla una supuesta persecución por parte de las autoridades con otra de un matiz mucho más comunitario. Pero no es capaz de concretar con detalle en que se traduce esa general hostilidad.

Pone algunos ejemplos que luego, en realidad, no conducen a nada. Así, dice haber tenido muchos problemas para conseguir documentación como taxista, pero luego reconoce que otros taxistas también los tienen.

En otro momento dice que su esposa tuvo muchos problemas para conseguir su documento de identidad. Sin embargo, si se observa el documento se ve que está expedido en 1987, es decir, justo cuando la solicitante tenía 14 años y justo cuando se expide la carta de identidad siria. No hubo ningún retraso especial ni nada raro con ese carnet.

El solicitante da también ejemplos relativamente absurdos del hostigamiento que dice haber sufrido. Así, por ejemplo, dice que los musulmanes pretendían excavar la tierra por donde pisaban los yazidis para que se quedara pura después de ser manchada por ellos. Eso es una exageración que no aparece en ninguno de los textos en que se ha consultado la situación de los yazidis en Siria y que, considerada en si misma, es poco creíble (resulta difícil imaginar a creyentes musulmanes provistos de pico y pala yendo detrás de los yazidis para remover la tierra impura). Entra en una larga disquisición sobre que los musulmanes no comen su comida pero ellos si comen de los musulmanes. No se sabe que la comunidad yazidi tenga sus propios establecimientos de, por ejemplo, sacrificio de animales. En último extremo, la pregunta que se suscita es qué le importa a un yazidi que los musulmanes coman o no la comida reservada para ellos. Sería un problema que no les dejaran prepararla, que les sancionaran por hacerlo o que les agredieran por ello, pero nada de grave parece haber en que no la coman. Los miembros de la comunidad musulmana en España pueden no comer carne de animales no sacrificados según los ritos musulmanes y esta Instrucción no conoce ningún español que se haya sentido discriminado por ello.

El solicitante también habla de que en la escuela le pegaban con un palo y que no quiere que a sus hijos les pase eso. Esta Instrucción no tiene noticias de las técnicas docentes empleadas en una zona rural siria en los primeros setenta, pero todo parece sugerir que el uso de los castigos corporales podría ser generalizado, con independencia de que el alumno fuera o no yazidi.

En definitiva, el solicitante no es capaz de apuntar a casos concretos y reconocibles de persecución. Su vida parece haberse desarrollado sin grandes dificultades. Por mucho que el solicitante se queje, en abstracto, de sus dificultades, lo cierto es que, pese a ser de origen kurdo, no ha tenido problemas para ser documentado, ni para salir del país. Tenía un taxi propio (algo que no es necesariamente fácil en un país como Siria, especialmente para alguien de origen kurdo, colectivo cuyos miembros suelen pertenecer a los estratos más humildes de la población) que le ha permitido, aparte de vivir en su país de origen, costearse sendos viajes a Egipto (en un primer intento no pudo seguir viaje a Europa) y el viaje a España para él, su esposa y dos hijos.

Adicionalmente, hay que destacar varias cuestiones.

La primera es que el solicitante no parece saber muy bien qué es. Habla de los kurdos como si fueran un colectivo distinto al suyo propio. Pero lo cierto es que una buena parte de los kurdos sirios son yazidis. Es significativo que el solicitante diga que los kurdos no tienen problemas en Siria, ya que son musulmanes como los árabes y por eso les va bien. Tal comentario tiene una doble lectura. Por una parte, contradice la información disponible sobre el hecho de que ciertos kurdos pueden tener problemas en Siria (por ejemplo, los que no son considerados ciudadanos). Por otra, contradice también el hecho de que otros kurdos son yazidis o, más bien, el hecho de que todos los yazidis de Siria son kurdos. Además, el solicitante apunta algún dato en que parece confundir todo. Dice que el nombre del pueblo en que vive se cambió por un nombre árabe "como castigo" a la comunidad yazidi. Esto no es congruente con la información de que se dispone, que apunta a que estos cambios de nombre tienen más que ver con el intento de arabización de las zonas ocupadas por kurdos que con una estrategia de represión de los yazidis. En suma, el solicitante intenta identificar una problemática específica de los yazidis, distinguiéndolos de los kurdos, sin considerar que buena parte de sus posibles problemas son los mismos y obedecen al hecho de que ser yazidi implica ser kurdo.

En esa misma línea, hay que indicar que se han consultado numerosos informes sobre la situación de kurdos y yazidis en Siria (por ejemplo, los informes del Departamento de Estado de EEUU sobre derechos humanos en Siria en los años 1998 y 1999, varios informes de Human Rights Watch sobre los kurdos en Siria correspondientes a los años 1995 y 1996, la página web www.yezidi.org. dedicada a cuestiones relativas a la comunidad yazidi y la página web de la principal organización siria de derechos humanos Syrian Committee on Human Rights -www.schr.org-) y en ninguno de ellos se han encontrado referencias a que los yazidis puedan estar sufriendo algún tipo de discriminación diferente de la que, con mayor o menor intensidad dependiendo de personas, lugares y momentos históricos, pueden sufrir los kurdos.

En suma, ni el relato del solicitante ni la información disponible sobre el país de origen permiten considerar que el solicitante ha establecido suficientemente la existencia de una persecución en su contra".

De conformidad con lo indicado en este informe, la Administración denegó el asilo.

TERCERO

Interpuesto contra esa resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional lo desestimó, confirmando el acto impugnado.

En cuanto aquí interesa, el Tribunal basó su decisión en el argumento siguiente:

CUARTO

A la luz de la anterior doctrina y teniendo en cuenta las dificultades probatorias que entrañan estos casos, en el supuesto ahora enjuiciado no existen siquiera indicios ni en el expediente administrativo, ni en el recurso contencioso-administrativo que avalen una persecución de carácter personal y directa contra los recurrentes, por las causas de asilo antes expresadas, sobre la que sustentar una demanda de asilo. Téngase en cuenta que los solicitantes de asilo no aducen manifestaciones concretas de las autoridades de Siria que configuren una persecución o que justifiquen la aparición de un temor a padecer tal persecución, por razón de sus ideas religiosas. A estos efectos la discriminación no puede confundirse con la persecución, pues esta es cualitativamente distinta.

Además, su relato adolece de cierta confusión cuando se refiere a los kurdos como a un pueblo que le es ajeno, sin tener en cuenta que la mayor parte de los kurdos que residen en Siria practican la religión yaziria, y que la mayor parte de los problemas que padecen los yazidis son los mismos que los kurdos, pero derivan principalmente de la pertenencia a este último colectivo. En este sentido, los informes del Departamento de Estado de EEUU sobre la situación de los kurdos y yazidis en Siria, y los informes de "Human Rights Watch" sobre los kurdos en Siria, no se refieren a que los yazidis puedan estar sufriendo algún tipo de discriminación diferente, a la que, con mayor o menos intensidad, puedan padecer los kurdos, como se contiene en las observaciones realizadas al folio 6.9 del expediente administrativo. Asimismo en el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, remitido a esta Sala en periodo de prueba, consta que la Constitución siria reconoce la libertad de culto y "no hay constancia de que exista persecución por motivos religiosos contra miembros de minoría kurda yazidi".

QUINTO

En todo caso, los motivos que se relatan en su solicitud no tienen otro apoyo, para fundamentar su solicitud de asilo, que sus propias manifestaciones, las cuales carecen, por sí mismas, del grado de detalle y coherencia indispensable para otorgarles un mínimo valor indiciario, pues la atenuación de la prueba en estos casos, a la que antes se ha hecho mención, no supone una exoneración, como ha declarado el Tribunal Supremo en STS de 7 de diciembre de 2000 .

Debe tenerse en cuenta que el resultado de la prueba practicada no revela una persecución contra los recurrentes, pues aunque se considera acreditado su pertenencia a la religión yazidia, describiendo los ritos propios de la misma, sin embargo no se proporcionan indicios sobre las circunstancias en que se puedan sustentar un temor fundado a sufrir persecución."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que expone un único motivo, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de asilo y el art. 1-2 de la Convención de Ginebra.

Tras reiterar literalmente su demanda, critica la parte actora brevemente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, alegando que el hecho de que en Siria se reconozca legalmente la libertad de culto no significa que esa libertad se respete, y que es imposible aportar pruebas de la persecución religiosa sufrida puesto que las persecuciones de esta índole no suelen hacerse con respaldo documental.

Este motivo no puede ser estimado.

La Sala examinó el informe desfavorable del Instructor del expediente administrativo (informe amplio y minucioso), el cual estudia con detenimiento los detalles de la supuesta persecución hacia el interesado por parte de las Autoridades sirias, y valoró también el informe emitido en el periodo probatorio por el ACNUR, el cual indicó que no tenía ninguna constancia de que la minoría religiosa a la que pertenece el actor sufra una persecución en Siria de la entidad que aquel alega. Frente a las sólidas y fundamentadas razones que se exponen en ambos informes, el actor no aportó ningún elemento probatorio, ni siquiera indiciario, que permitiera llegar a la conclusión contraria y tener por cierta la persecución relatada. No ha de olvidarse, en este sentido, que la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo, interpreta la normativa citada por el recurrente en el sentido de que para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia no ha infringido ni aquella normativa ni la jurisprudencia de esta Sala, pues su pronunciamiento desestimatorio descansa en la conclusión de que ni tan siquiera indiciariamente puede considerarse acreditada la realidad de los hechos en que el recurrente funda su pretensión, y esas valoraciones y conclusiones alcanzadas por la Administración y confirmadas por el Tribunal de instancia, sobre la inexistencia de indicios probatorios acreditativos de los hechos relatados en la solicitud de asilo, no se revelan arbitrarias, ilógicas o absurdas, sino, al contrario, razonables y confirmadas por la documentación incorporada al expediente y a las propias actuaciones de instancia.

En definitiva, no puede sino rechazarse el motivo y desestimarse el recurso de casación

QUINTO

Procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 4523/04, interpuesto por D. Don Carlos Alberto y Doña Gloria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 17 de marzo de 2004, en su recurso contencioso administrativo nº 1616/01, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados en el fundamento de Derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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