STS, 18 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6890
ProcedimientoD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso que casación, que con el número 4.144/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ortíz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de Don Gregorio , contra la Sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 1.997, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 175/1.996, sobre denegación a la solicitud de asilo en España, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 1.997, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 175/96, en la que aparece el fallo, que literalmente copiado, dice: "FALLAMOS: 1) DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Amunátegui Rodríguez, en nombre y representación procesal de Gregorio , nacional de Rusia, contra Resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 22 de septiembre de 1.995 (Expdte. nº 952803270003, NIE: X-1946841Y), en materia de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a derecho la resolución recurrida, que en consecuencia procede confirmar.- 2) DESESTIMAMOS las restantes pretensiones deducidas; sin pronunciamiento expreso sobre costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Don Gregorio , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida sentencia, solicitando de la Sala, tenga por preparado dicho recurso, y en su virtud, emplace a las partes, para que en el plazo de treinta días comparezca ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo a donde deberán remitirse las actuaciones y el expediente administrativo. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 17 de abril de 1.997.

TERCERO

Con fecha 14 de mayo de 1.997, tienen entrada en este Tribunal las actuaciones y el Expediente administrativo de la Sala de instancia, y el Abogado del Estado, en esa misma fecha, presenta escrito solicitando se le tenga por personado en el presente recurso de casación.

Con fecha 9 de junio de 1.997, el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ortíz de Urbina Ruiz, presenta escrito en nombre y representación de Don Gregorio , formalizando el recurso de casación preparado en instancia, exponiendo los antecedentes que considera oportunos, los fundamentos procesales y motivos de casación, suplicando a la Sala que admita el recurso y en su virtud, dicte sentencia por la que se case y deje sin efecto la recurrida, sustituyéndola por otra más ajustada a Derecho, concediéndole al recurrente el derecho de asilo.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se da traslado del mismo al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días presente escrito de oposición, si lo considera oportuno, lo que verifica presentando su escrito con fecha 13 de marzo de 1.998, en el que tras exponer los antecedentes y motivos de oposición, termina suplicando a la Sala tenga por evacuado el traslado conferido y dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso e imponiendo las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno corresponda, se fija a tal fin el día 11 de septiembre de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que decidimos, tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en cuya virtud fue desestimado el recurso número 175 de 1.996 promovido contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior, denegatoria de la solicitud de asilo formulada por el hoy recurrente, nacional de Rusia, y se articulan, para fundamentar el recurso, cuatro motivos distintos, al amparo, el primero, de los números tercero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, y los restantes en exclusiva del ordinal cuarto, arguyendo sustancialmente y en esencia: a) que la Sala de instancia había infringido las formales esenciales del juicio, causando indefensión en cuanto no se practicó la prueba solicitada en orden a que la Fiscalía General Rusa certificase sobre la existencia de una orden de busca y captura contra el recurrente y otros miembros de su familia y el tipo delictivo motivador de tal búsqueda; b) que la sentencia impugnada infringe el artículo 13.4 de la Constitución española, desarrollado en el artículo 2 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, por cuanto el demandante en la instancia reunía todos y cada uno de los requisitos exigidos para la concesión del derecho de asilo a los perseguidos políticamente en su país de origen; c) que igualmente resultaba conculcado el artículo 1.2 de la Convención de Ginebra, firmada con fecha 28 de julio de 1.951 y el posterior Protocolo de 31 de enero de 1.967, a los que se adhirió España con fecha 22 de julio de 1.978, habida cuenta que el recurrente se encuentra plenamente incluido en el concepto de refugiado definido en el referido precepto, y d) finalmente, que la sentencia vulneraba la doctrina jurisprudencial sentada en una pluralidad de sentencias de éste Tribunal Supremo expresamente citadas (por ejemplo las de 10 de diciembre de 1.991 y 19 de abril de 1.994), pues tras hacerse eco, la Sala de instancia, de los requisitos exigidos en aquella doctrina para la concesión del asilo, opta por no aplicarla en el supuesto presente, a pesar de que aquella procede cuando exista una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio está o puede ser perseguido en razón de sus diferencias de raza, etnia, religión u opiniones o actividades políticas.

SEGUNDO

Iniciando nuestro enjuiciamiento en relación con el motivo articulado en primer lugar, el cual desde luego ha de entenderse amparado en el ordinal tercero del artículo 95.1, por la especiosa razón de que se alega la infracción de las formas esenciales del juicio, al no haber sido llevados a la práctica todos los medios de probatorios propuestos, causando indefensión, hemos de hacer constar que, aunque en un plano general y teórico la pretendida incorporación del certificado extendido por la Fiscalía General rusa, acreditativo de la existencia de una orden de busca y captura contra el recurrente y otros miembros de su familia, pudiere ser entendida de todo punto necesaria, como prueba de influencia decisiva para la resolución del pleito, es de observar sin embargo, en contemplación del particular supuesto actual, que aquel criterio genérico deviene inaplicable, en cuanto la Sala de instancia, en apreciación fáctica que ha de ser respetada en casación, sobre expresar que las consideraciones de la resolución recurrida se constatan como razonables, entre las cuales se relata que "del expediente no se deducen indicios suficientes...", que "permaneció en otros países signatarios de la Convención de Ginebra, donde pudo solicitar la protección...", que, "la solicitud está basada en hechos o datos poco verosímiles... y no se aprecian razones humanitarias", se afirma de modo terminante la inexistencia de circunstancias manifiestas, determinantes del derecho solicitado, en tanto que los datos de pacífica obtención del pasaporte, visado, permiso de salida y billete de avión, son bastante para contradecir las razones de urgencia que serían presumibles ante situación de peligro, de existir temor fundado, como lo demuestra la presentación reiterada del objetivo de abandonar el país ante autoridades y organismos, sin consecuencia perjudicial alguna.

Las circunstancias o presupuestos fácticos constatados por la Sala de instancia enervan la trascendencia que, en otro caso, hubiera podido determinar la falta de incorporación de la prueba solicitada, toda vez que aquellos constituyen por sí mismos suficientes elementos negativos contrarios al reconocimiento del derecho de asilo solicitado, que no quedarían desvirtuados por la certificación que con tanto énfasis -a pesar de no tener la trascendencia que se aduce- se echa de menos por la parte recurrente, a la cual, en consecuencia, no se le arroja a una situación de indefensión constitucionalmente proscrita y debe por ello decaer el motivo ahora examinado.

TERCERO

El motivo segundo esgrimido en el escrito interpositorio, debe también ser desestimado por improcedente, por cuando las aseveraciones de la Sala de instancia que dejamos relatadas en el fundamento anterior, son suficientemente demostrativas de que el recurrente no "cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de marzo", pues, cual expresa la Sala de instancia, aunque no cabe exigir prueba plena o exhaustiva, en los supuestos de petición de asilo o refugio, es lo cierto que los datos constatados por aquella en el fundamento de derecho cuarto son reveladores de que ni tan siquiera concurren indicios suficientes, (los cuales vienen siendo exigidos por ésta Sala), para alcanzarse la convicción de las realidades expuestas por la parte recurrente.

CUARTO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación a los restantes dos motivos articulados, cuyo análisis efectuamos de modo conjunto, por basarse en similares planteamientos, sean normativos o jurisprudenciales, por cuanto si, de una parte, la orden de busca y captura no altera, según hemos visto, las circunstancias determinantes de la procedente denegación de la concesión de la condición de asilado o refugiado, es de observar, de otra, como el criterio de la Sala de instancia no contradice nuestra doctrina al respecto, habida cuenta que ni tan siquiera concurren pruebas indiciarias, demostrativas de que el solicitante está o puede estar perseguido por sus "diferencias", por convenirle el concepto de refugiado político, y adviértase finalmente que, según se consigna en la sentencia recurrida, las razones humanitarias aducidas son la mera expresión de un deseo o voluntad de residir en España, ante las insuficientes alegaciones formuladas para alcanzar el asilo, todo ello al margen de que aquellas razones sean ponderadas en el marco de la legislación general de extranjería.

QUINTO

En atención a los fundamentos anteriores y sin necesidad de mayores comentarios, pues aceptamos sustancialmente los criterios consagrados en la sentencia impugnada, procede la desestimación del recurso de casación promovido, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por mor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 4.144/1.997, promovido por la representación procesal de Gregorio , contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de marzo de 1.997, por la cual fue desestimado el recurso número 175/96, contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 22 de septiembre de 1.995, denegatoria de la solicitud de asilo formulada por el actor e imponemos las costas causadas en el recurso actual a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

122 sentencias
  • STS, 12 de Julio de 2007
    • España
    • 12 Julio 2007
    ...y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993 , y 4 de diciembre de 1987-."......
  • STS, 26 de Mayo de 2006
    • España
    • 26 Mayo 2006
    ...y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993, y 4 de diciembre de 1987 En ......
  • STS, 14 de Diciembre de 2006
    • España
    • 14 Diciembre 2006
    ...y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993 , y 4 de diciembre de 1987-" ......
  • SAP Jaén 39/2014, 6 de Febrero de 2014
    • España
    • 6 Febrero 2014
    ...las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción; y por tanto, como señala las sentencias del T.S. de 18-9-2001, 6-4-2000 y 18-7-2002, para decretar la nulidad de actuaciones es preciso una efectiva y real indefensión, lo cual no se produce en el prese......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR