STS, 10 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6858
Número de Recurso4495/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación Nº 4495/01, interpuesto por Dª Luisa representada por la Procuradora Dª MARIA JOSE POLO GARCIA, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de mayo de 2001, sobre denegación de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 16 de febrero de 2000 el Ministerio del Interior denegó la solicitud de asilo formulada por Dª. Luisa.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª. Luisa recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 288/2000, en el que recayó sentencia de fecha 5 de mayo de 2001, cuya parte dispositiva dice " DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Luisa contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 21 de febrero de 2000, por el concepto de denegación de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2005 , fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Luisa interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Ministerio del Interior de 16 de febrero de 2000, que denegó su petición de asilo.

La Administración justificó su resolución en los siguientes términos: "La solicitante basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstancias que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando según la información disponibles sobre el país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla. Los hechos alegados por la solicitante no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales de la solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951. Por lo anterior no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o político u opiniones políticas que permiten reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el art. I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo. Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo."

La Sala de instancia ha confirmado esta resolución, con la siguiente fundamentación jurídica: "SEGUNDO.- La solicitud de asilo se basa en los siguientes hechos: La solicitante es nacional de UCRANIA y está casada con un ARMENIO. Se casaron en 1996 y vivieron un año en ARMENIA. Decidieron marcharse al ser ella agredida por un grupo nacionalista y denegarle sus derechos. Decidieron marcharse a UKRANIA. Ella consiguió trabajo y el montó una empresa propia. Al poco tiempo comenzaron a ser amenazados por grupos de la mafia. Su casa fue registrada y ellos fueron agredidos. Denunciaron los hechos en la comisaría y la policía les dijo que eso les pasaba por ser el marido armenio. Su marido volvió a ARMENIA. Pero a ella le seguían amenazando. Salió del país. TERCERO.- Del examen de los módulos se infiere que la versión de la recurrente no es creíble, pues no existe información de que los ucraniano sean perseguidos en Armenia y viceversa. La parte recurrente no aporta prueba indicio alguno que haga creíble su versión. Y si bien es cierto que no puede, ni debe exigirse, una prueba completa y concluyente a los solicitantes de asilo, pues la propia situación de persecución suele ser oculta y poco propensa a dejar rastro probatoria alguno, no lo es menos que es de carga del solicitante acreditar unos mínimos hechos que permitan dar credibilidad indiciaria a su versión -STS de 20 de septiembre de 1988 y 4 de marzo de 1989-. Pues bien, en el caso de autos, ni en vía administrativa, ni en vía judicial existe el más mínimo indicio que permita otorgar credibilidad a la versión de la recurrente, por lo que procede la desestimación de su demanda."

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación en el que invoca como precepto infringido por la sentencia recurrida el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, limitándose a apuntar, en términos más que sucintos, que al haber acordado la Administración la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, no se entró debidamente en el fondo del asunto, y que ante la falta de una prueba completa por su implícita dificultad, debió reconocerse su permanencia en España por razones humanitarias, "al no obtener la protección familiar suficiente en su país de origen".

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar.

Ante todo, la recurrente se equivoca al decir que la resolución administrativa impugnada en la instancia inadmitió a trámite su solicitud de asilo; pues lo que hace dicha resolución es denegar una solicitud de asilo debidamente admitida y tramitada.

Sentado esto, invoca la recurrente en su favor el artículo 17.2 de la Ley de Asilo y la posibilidad que en él se recoge de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias; pero la alegación tampoco puede prosperar, no solo por la carencia de argumentación que la sustente, sino también y sobre todo porque la sentencia de instancia no ha analizado aquella cuestión y, pese a no analizarla, no es aquí combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue analizada en la sentencia de instancia (en este sentido, entre otras muchas, STS de 22 de julio de 2005, rec. nº 3312/2002)

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 400'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4495/01 interpuesto por Dª. Luisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 5 de mayo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 288/00. Y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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