STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:1755
Número de Recurso7812/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7812/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Carla , representada por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, contra la sentencia de 18 de abril de 1.996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente, Dña. Carla , debemos declarar y declaramos ser conforme a Derecho la resolución dictada el 10 de noviembre de 1993 por el Ministro del Interior, y la del Secretario de Estado-Director de la Seguridad del Estado, de 17 de noviembre, también de 1993. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, la parte recurrente satisfará el total de las causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Carla se preparó recurso de casación, y por Providencia de 29 de junio de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte nueva Resolución en la que estimándolo en todas su partes se case y anule la Sentencia recurrida (...)".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso y pidió que se declarara no haber lugar a él.

QUINTO

El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso en el traslado que le fue conferido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de febrero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que, por el cauce del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuso Dª Carla , nacional de PERÚ, frente a las resoluciones administrativas que le denegaron la concesión del derecho de asilo y la condición de refugiada.

Lo que razonó para apoyar ese pronunciamiento desestimatorio se puede resumir así:

- Comienza recordando cuales son las causas que justifican la concesión de asilo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo . Y señalando asimismo que, por lo que respecta al refugio, la citada ley (antes de ser reformada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo) opta por remitirse a los criterios de definición contenidos en la Convención de Ginebra, de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, reproducidos, a su vez, en el Reglamento de 20 de febrero de 1985.

- Afirma que el solicitante del asilo o del refugio, para demostrar que se halla en alguno de los supuestos legales, ha de aportar una prueba cuyo objeto son dos elementos: uno "objetivo", el de la realidad política y social de que procede el peticionario; y otro "subjetivo", referido a las circunstancias que concurren en su persona y sobre el peligro que éste podría correr de haberse quedado en su poder o verse obligado a retornar al mismo.

Y precisa que no es necesaria una prueba plena y acabada (directa o inmediatamente representativa) de los hechos que se averiguan, sino que basta con la acreditación de "indicios" suficientes, o, dicho de otro modo, de elementos de juicio con los que poder articular una presunción lógica acerca de la realidad de la situación que se examina.

- Señala que los argumentos hechos valer en vía administrativa por la recurrente fueron presiones supuestamente recibidas por parte de miembros del grupo guerrillero "Sendero Luminoso" para que pagara el impuesto revolucionario, llegando incluso a amenazarla de muerte.

- Declara que en ningún momento la demandante ha aportado a los autos prueba alguna dirigida a corroborar la veracidad de su relato, en alguno de los extremos que cita.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo ha interpuesto Dª Carla , e intenta apoyarlo en un solo motivo, formalizado por el cauce del ordinal 4º del artículo 95.1 la Ley Jurisdiccional, y en el que denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo.

Para intentar justificar ese motivo viene a reiterar las alegaciones realizadas en el proceso de instancia sobre la situación de su país, y sobre que fue objeto de amenazas por parte del grupo guerrillero a que antes se hizo referencia, añadiendo que esto último es algo que difícilmente se puede probar de forma taxativa.

Pero ese planteamiento no es válido para que ese único motivo de casación que se invoca pueda alcanzar éxito, pues la casación formalizada por el cauce del ordinal cuarto del artículo 95.1 no es procedimiento idóneo para revisar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida.

Y habiéndose, pues, de respetar en esta fase de casación tales apreciaciones, la infracción denunciada carece de fundamento, ya que en dicha sentencia de instancia no aparece descrita ninguna situación individualizada , referida al recurrente, que pueda tener encaje en las causas que, según el citado artículo 3, cuya infracción se denuncia, justificarían la concesión el asilo.

TERCERO

Por otra parte, la sentencia de instancia es acorde con el criterio que se sostiene en la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 1999, en la que se recuerda que un inicial criterio jurisprudencial ha sido superado por una nueva doctrina, fundada en lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984.

Señala que esa doctrina consiste en que, para la concesión del derecho de asilo, no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la Ley 5/1984.

Pero añade que es necesario que, al menos, exista una prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

Subraya que en este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha) y 23 de junio de 1994.

Añade que la sentencia de 30 de marzo de 1993 expresa que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, si bien en los supuestos de solicitud de derecho de asilo no es exigible una plena o acabada prueba sobre los hechos que puedan sustentar una concesión del asilo, por las dificultades específicas que entraña, la realidad es que, no existiendo ni siquiera los indicios suficientes a que se refiere el artículo 8 de la Ley 5/1984, para que pueda tener éxito la pretensión del recurrente, ello debe determinar la desestimación del recurso.

Y afirma igualmente que esta doctrina de exigencia de una prueba indiciaria aparece también en la sentencia de 20 de enero de 1992.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, declarar no haber lugar a la presente casación, y, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Carla contra la sentencia dictada el 18 de abril de 1.996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha recurrente el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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