STS, 2 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2004

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Verónica, representada por la Procuradora Sr. Prieto González, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de diciembre de 1999, sobre denegación del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2605/95 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de diciembre de 1999, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador DÑA. PALOMA PRIETO GONZALEZ en representación de DÑA. Verónica y sus hijos D. Luis Pedro y D. Juan Pablo, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª. Verónica, formalizándolo, al amparo del número 4 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción del artículo 5.1 del Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, que aprobó el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de junio, en relación con el artículo 13 de la Constitución que consagra el principio de que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la Ley; el Tribunal sentenciador ha desconocido estos derechos de mi representado.

Y termina suplicando a la Sala que case "...la sentencia por la admisión del motivo articulado y dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho, conforme a nuestras pretensiones".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 5 de abril de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso carece manifiestamente de fundamento, por lo que debió en su día ser inadmitido [artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción] y debe ahora ser declarado inadmisible (artículo 95.1 de dicha Ley). Ello es así por lo siguiente:

  1. La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 13 de diciembre de 1994, que denegó tanto la concesión del derecho de asilo como el reconocimiento de la condición de refugiado. Pues bien, pese a ser ese el objeto del proceso y pese a que la sentencia recurrida sustenta su argumentación en la Convención de Ginebra de 1951 y leyes españolas de 26 de marzo de 1984 y 19 de mayo de 1994, en el Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero (citando de la Ley sus artículos 4 y 17.2 y del Reglamento los artículos 2.1, 8 a 10 y 17.1), en las sentencias de este Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991, 23 de junio de 1994 y 19 de junio de 1998, y en los informes del ACNUR de 3 de julio de 1996 y 10 de febrero de 1998, el único motivo del recurso de casación cita en su enunciado como precepto infringido el artículo 5.1 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo (en realidad, ese artículo lo es del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, aprobado por dicho Real Decreto), que se refiere al requisito del visado (exigiendo que los extranjeros que se propongan entrar en territorio español vayan provistos del correspondiente visado, extendido en sus pasaportes y títulos de viaje o, en su caso, en documento aparte), que, claro es, para nada guarda relación ni con el objeto del proceso ni con la argumentación de la sentencia recurrida.

  2. Cita después como vulnerados, ya en el desarrollo argumental del motivo, los artículos 29.2 y 30.2 de esa Ley Orgánica 7/1985 y la Ley de Procedimiento Administrativo, que ni son normas directamente aplicables para el examen de la conformidad o disconformidad a Derecho del acto administrativo que se enjuiciaba en el proceso, ni son consideradas en la sentencia recurrida. Y

  3. El argumento único que se desarrolla en ese único motivo de casación se refiere, dicho ahora en síntesis, a una supuesta falta de motivación, tanto del acto administrativo como de la sentencia de instancia, pero lo hace prescindiendo por completo del examen de dichos acto y sentencia, cuyo análisis sí permite conocer los fundamentos de uno y otra, detallados especialmente en ésta, en sus fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto.

SEGUNDO

Semejante actuación procesal justifica por sí sola la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso de casación que la representación procesal de Doña Verónica interpone contra la sentencia que con fecha 17 de diciembre de 1999 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 2605 de 1995. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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