STS, 15 de Enero de 2004

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:59
Número de Recurso7373/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.373/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Marta Isla Gómez, en nombre y representación de D. Oscar contra Sentencia de 28 de mayo de 1.999 dictada en el recurso núm. 32/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 28 de mayo de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador DÑA MARIA ISLA GOMEZ en representación de D. Oscar, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Oscar se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 5 de julio de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "admita, teniendo por formalizado recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico contra la Sentencia descrita en el encabezamiento de este escrito, y, dando lugar al mismo, casarla y anularla, dictando otra por la que otorgue al recurrente el Derecho de Asilo en nuestro País."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo, solicitando a la Sala declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de enero de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de 28 de mayo de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Oscar contra resolución del Ministerio del Interior de 8 de septiembre de 1.997 denegatoria de la admisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, súbdito liberiano.

La sentencia recurrida, después de recoger en el fundamento de derecho tercero la causa determinante de la inadmisión a trámite fundada en lo dispuesto en el art. 5.6.b) de la Ley 5/84 de 26 de marzo en la redacción dada al precepto por la Ley 9/94 de 19 de mayo, enjuicia la pretensión del recurrente partiendo de la base de que no procede en este caso, en contra de lo precedido por el mismo en la instancia, un pronunciamiento sobre la procedencia del derecho de asilo sino exclusivamente considerar si resultaba o no procedente el acto administrativo que declaró la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, afirmándose en la sentencia recurrida que la demanda ha perdido de vista la naturaleza del acto recurrido llegando a la conclusión de que la falta de documentación del expediente impide saber quién es y si de verdad tiene algo que ver con los acontecimientos de Liberia, considerando que apenas puede el recurrente dar noticias de su supuesto país y sin que en su solicitud alegue la pertenencia a ninguna etnia, grupo o religión en concreto sino tan sólo que es pescador y huye de la guerra, razones todas ellas determinantes de la resolución desestimatoria del recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

Se interpone el presente recurso de casación con base en un único motivo que se invoca, no al amparo del concreto precepto de la Ley de la Jurisdicción que enumera los motivos de casación, sino en función de lo dispuesto en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cual si de una casación de esta naturaleza se tratara, precisando como infringidos los artículos 13.4 de la Constitución Española, en relación con el artículo 14 de la Ley 9/1.994 (o artículo 8 de la Ley 5/1.984, de 26 de marzo) reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.

El motivo ha de ser rechazado por cuanto que la denegación de la admisión a trámite de la solicitud del asilo se formuló por la Administración aplicando lo dispuesto en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1.984 modificada por la Ley 9/1.994 y olvidan una vez más el recurrente que, como se puso ya de manifiesto en la sentencia recurrida, no se trata de enjuiciar aquí el fondo de la procedencia o no del derecho de asilo a que se refiere el artículo 8 de la Ley reguladora del mismo, sino si se ha infringido o no el precepto invocado por la Administración autora del acto sometido a control jurisdiccional cuando declaró la improcedencia de la admisión a trámite de su solicitud y ello con base en que el recurrente no alegó en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado o en la Ley 5/1.984 de 26 de marzo reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1.994 de 19 de mayo, como determinantes de la procedencia de la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

Basta, por tanto, considerar la propia solicitud formulada por el recurrente, que efectivamente no alega sino la circunstancia de ser pescador y huir de la guerra, para concluir en la procedencia de la desestimación de su pretensión como ha acordado la sentencia de instancia, teniendo en cuenta, además, que efectuó su salida del país el 28 de febrero de 1.996 según él mismo afirma, habiendo residido en otro durante año y medio antes de su venida a España realizada el 14 de julio de 1.997 sin que se alegue por el mismo su pertenencia a ningún grupo étnico, religioso, político o social objeto de persecución, respecto a cuyo extremo expresa únicamente que se fue de Liberia por la guerra, que toda su familia se encuentra desplazada y no sabe donde está, afirmando que tiene problemas por la guerra, razones todas ellas, unidas a la ignorancia de circunstancias relativas al país alegado como de origen, que justifican la procedencia de desestimar este recurso de casación improcedentemente fundado en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Oscar contra Sentencia de 28 de mayo de 1.999 dictada en el recurso núm. 32/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional; con condena en costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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