STS, 28 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6627
Número de Recurso4892/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de D. Aurelio contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de abril de 2002, sobre inadmisión a trámite de solicitud asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 5 de enero de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo de D. Aurelio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Aurelio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 333/01, en el que recayó sentencia de fecha 16 de abril de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de Octubre de 2005 , fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Aurelio interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de abril de 2002 que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el Acuerdo de 5 de enero de 2001, del Ministerio del Interior, que le inadmitió a tramite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El Acuerdo indicado fundó su decisión en tres causas: al concurrir las circunstancias contempladas en las letras b) (no ser los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada), d) (haber permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes antes de formular la petición, artículo 7.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero) y f) (proceder de país firmante de la Convención de Ginebra de 1.951) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/94.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo antes referido, con base en la siguiente fundamentación jurídica:

"Ha de resaltarse que las circunstancias alegadas por el interesado son de una gran vaguedad, sin que haya acreditado, ni directa ni indiciariamente, la realidad de la persecución invocada, aludiendo genéricamente a la situación sociopolítica en que vive Armenia, habiendo dejado pasar un apreciable periodo de tiempo desde su llegada a España antes de formular su solicitud (desde el día 28 de diciembre de 1.999 hasta el 9 de noviembre de 2.000), procediendo de país firmante de la Convención de Ginebra de 1.951 que ofrece garantías de protección antes de acceder a nuestro territorio nacional (Francia) [....] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto".

CUARTO

Contra esta sentencia opone la parte recurrente un único motivo de casación, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en el que invoca diversas sentencias de esta Sala que han declarado que para la concesión de la condición de refugiado basta que existan indicios suficientes de que el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos de la Convención de Ginebra de 1951, aunque no haya prueba plena sobre ellos-. Concluye su argumentación afirmando que "de los documentos obrantes en el expediente, se puede observar la existencia de indicios claros que permiten deducir la persecución política que se ha llevado a cabo contra mi representado en su país de origen".

QUINTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

Ante todo, una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad , de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo; sin que la Sala de casación tenga por qué indagar el sentido de la jurisprudencia aducida como infringida y contrastar las sentencias que, "al parecer" también la recogen, con la impugnada. Esta es tarea exclusiva de la parte que la Sala no puede suplir, en perjuicio de la parte contraria. Por añadidura, las sentencias que se citan son anteriores a la reforma de la Ley de Asilo de 1994, por la que se introdujo en el texto de dicha Ley, entre otras, la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que ha sido aplicada al caso, de forma que aquellas sentencias carecen de valor para su enjuiciamiento. En fin, parece referirse la parte recurrente a sentencias que ha recordado la inexigibilidad de una "prueba plena" de la persecución; pero esa doctrina no ha sido desconocida ni infringida en el caso que nos ocupa, ya que la inadmisión a trámite de la petición de asilo, por parte de la Administración, no se basó en la falta de aportación de pruebas que la respaldaran, sino -entre otras razones- en que el solicitante no había alegado ninguna de las causas determinantes del reconocimiento de la protección solicitada (artículo 5.6.b] de la Ley de Asilo) ; y, en el mismo sentido, la sentencia recurrida en casación tampoco basa la desestimación del recurso contencioso-administrativo en la exigencia de una "prueba plena" de los hechos alegados en la solicitud de asilo.

SEXTO

Mas aún, no existe la mas mínima referencia, ni siquiera implícita, en este recurso de casación a las otras dos causas de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo contempladas en la resolución administrativa impugnada, esto es, las basadas en los subapartados d) y f) del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo.

Así que el recurso de casación no puede prosperar en ningún caso, toda vez que en este recurso de casación no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración de las letras d) y f) del precepto que se acaba de citar, que, por sí mismas, hacen conforme a Derecho a la resolución impugnada.

SEPTIMO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤uros, a la vista de las actuaciones profesionales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de abril de 2002, imponiendo a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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