STS, 15 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:2323
Número de Recurso649/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 649/02, interpuesto por D. Daniel -extensivo a su esposa Dña. Marisol y su hija Dña. Sara-, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Saint-Aubin Alonso, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2001, y en su recurso nº 988/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Daniel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de diciembre de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de febrero de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos, los anule y deje sin efecto.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de febrero de 2004, y por providencia de 22 de marzo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de abril de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Abril de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 2 de noviembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 988/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Daniel -extensivo a su esposa Dña. Marisol y su hija Dña. Sara-, contra la resolución del Ministerio de Interior de fecha 4 de julio de 2000, que le denegó la concesión del derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

Esta resolución denegatoria la fundó la Administración la siguiente argumentación: " El solicitante ha formulado su solicitud alegando una nacionalidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, puede razonablemente dudarse, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tiene como objetivo principal dificultar la valoración de sus alegaciones o dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la auténtica nacionalidad del solicitante. El solicitante basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstancias que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando según la información disponibles sobre el país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla. Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada por el solicitante están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla. Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba de indicio de la persecución alegada, ya que, o bien, acreditan sólo circunstancias personales del solicitante que, en sí mismas, y según la información disponible sobre el país de origen del solicitante, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla, o bien presentan contradicciones sustanciales con lo alegado."

SEGUNDO

Los interesados impugnaron esa denegación en vía contencioso administrativa y la Sala de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en la sentencia aquí recurrida, desestimó el recurso, con la siguiente fundamentación jurídica: " La Sala comparte la apreciación de la resolución impugnada, completada con el contenido del informe de la Instructora del expediente y considera que no se aportan medios probatorios, sin facilitar indicios, ni sobre la situación actual de Armenia, en general, ni sobre la persecución de que ha sido objeto el recurrente, de modo que nos hallamos ante una absoluta carencia de prueba. En este sentido, debemos recordar como esta Sala viene manteniendo la necesidad de facilitar unos indicios que sustenten la tesis de una persecución, carga de la prueba que recae sobre la parte actora, como se pronuncia reiteradamente el Tribunal Supremo.... el escrito de demanda, en su fundamentación jurídica, hace referencia al artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984, en su redacción actual, que no es de aplicación por cuanto se refiere a supuestos de inadmisión, distintos al de autos, en que el expediente ha sido tramitado y es al final del mismo cuando la Administración ha considerado no acreditada, ni indiciariamente, la existencia de persecución [...] Por último, se invoca la existencia de razones humanitarias.... la Sala, tras el examen de todo lo actuado llega a la conclusión de que no puede atenderse a esta pretensión, habida cuenta que no aprecia razones que la avalen, y que la parte se ha limitado a presentar la solicitud sin fundamentación alguna, por lo que la denegación a aplicar el artículo 17.2, que recoge la resolución impugnada, en base a la inexistencia de razones humanitarias y de interés público, no puede considerarse haya sido desvirtuada."

TERCERO

Contra esa resolución ha formulado el actor recurso de casación, en el cual alega, como motivo único de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 54 de la Ley 30/92, del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, y de la jurisprudencia que cita.

El presente recurso de casación debe ser desestimado por cuatro razones:

La primera, porque se dice que la sentencia de instancia carece de motivación suficiente, y que por tal motivo infringe el artículo 54 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC); pero este precepto -que se dice vulnerado- se refiere a la motivación de los actos administrativos y no a la motivación de las sentencias, por lo que mal ha podido ser infringido por la sentencia de instancia. Lo que ocurre, en realidad, es que el escrito de interposición del recurso de casación es una reproducción prácticamente literal de la demanda, y por tal motivo se imputan a la sentencia vicios o infracciones que, en todo caso, serían referibles al acto administrativo impugnado en la instancia. Al proceder así, olvida el recurrente que la finalidad del recurso de casación es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece la resolución judicial impugnada. Por lo demás, basta repasar la fundamentación jurídica de dicha sentencia para comprobar que tiene una amplia y cuidada fundamentación, y que en sus fundamentos jurídicos 2º, 3º y 4º se explican con claridad las razones por las que se rechaza la pretensión de los actores; siendo cuestión distinta el desacuerdo o discrepancia que estos puedan sentir hacia las razones esgrimidas por el Tribunal a quo para desestimar el recurso.

La segunda, porque al alegarse como infringido el artículo 5.6.d) la parte recurrente persiste en el error en que ya incurrió en su demanda y que le fue reprochado por la Sala de instancia, consistente en desarrollar parte de su argumentación impugnatoria como si la resolución impugnada hubiera sido la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, siendo así que lo es de denegación de una solicitud de asilo debidamente admitida a trámite y sustanciada por sus cauces procedimentales oportunos.

La tercera, atinente al fondo del asunto porque la Sala de instancia ha valorado los elementos de hecho obrantes en el expediente administrativo. (En vía judicial la parte actora ni siquiera pidió el recibimiento del pleito a prueba). Y llegó a la conclusión de que ni siquiera existen indicios suficientes de la persecución alegada, haciendo expresa referencia al informe de la Instructora de fecha 4 de Abril de 2000, obrante en el expediente administrativo, en el que se expone su criterio desfavorable a la concesión del asilo con base en razonamientos dotados de lógica, sobre la fuerza probatoria de la única documentación aportada -partida de nacimiento de la esposa-, relativa a la nacionalidad de la misma, « el único documento que sí es importante para la persecución alegada es la partida de la esposa, ya que sería su nacionalidad la causa de los problemas. Y este documento presenta contradicciones sustanciales con la historia relatada: -Es un documento expedido en Azerbayan en 1959, pero la solicitante aparece ya con su apellido supuestamente "armenizado": Marisol, lo cual es a todas luces ilógico, pues no existe ninguna razón (si no todo lo contrario) para que ya figurara con apellido armenio en Azerbayán en 1959 años antes de trasladarse a Armenia. -En el apartado de la nacionalidad de los padres figuran ambos como armenios. De ese documento cabría inferir, entonces, que la esposa del solicitante no es realidad azerbayana, sino sencillamente armenia nacida en Azerbayán, lo cual cambia mucho las cosas». Razonamiento que la Administración y luego la Sala a quo aceptaron e hicieron suyos, y la recurrente no ha contrarrestado. Esta valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica, lo que no es el caso, pues nada se alega por el recurrente en tal sentido.

Y la cuarta, porque no se aprecia que la Sala de instancia haya infringido el artículo 17.2 de la Ley de Asilo. En su demanda, la parte actora se limitó a pedir, sin mayor argumentación, que en caso de que no se le concediera el asilo, se considerase "la posibilidad de la concesión de la permanencia en España por razones humanitarias en virtud del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994". La Sala de instancia rechazó esta petición justamente por no haberse aportado ninguna razón que la avalase; debiéndose tener presente que el informe de la instructora del expediente, al que la Sala a quo expresamente se remite, decía en relación con esta cuestión que "no procede proponer su permanencia en España por motivos humanitarios, pues no presentan problemas de índole médico y social que así lo aconsejen, ya que se trata de un matrimonio joven, sano y aunque tenga una niña pequeña se considera que este no es motivo suficiente para proponer su permanencia en España, pues se estaría así desvirtuando el principio de la protección del asilo, y además han dejado a otros dos hijos en Armenia"; sin que los recurrentes hayan aportado datos o argumentos que permitan desvirtuar las razones esgrimidas por la Administración. No ha de olvidarse que las razones humanitarias a que se refiere el citado art. 17.2 de la Ley de Asilo, rectamente entendidas, no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel del riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Nada de eso ocurre en el caso de los recurrentes, según se desprende de la resolución administrativa denegatoria del asilo y del fundado informe en que la misma se basó, que los recurrentes no han rebatido.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros. (Artículo 139.3 de la L.J. 29/98).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 649/02 interpuesto por D. Daniel -extensivo a su esposa Dña. Marisol y su hija Dña. Sara- contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 2 de noviembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 988/200.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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