STS, 22 de Junio de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:4339
Número de Recurso3819/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 3819/00, interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Vicario, en nombre y representación de Dª María Angeles, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Enero de 2000, y en su recurso nº 94/99, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª María Angeles se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de Abril de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de Mayo de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se declare no ser la resolución impugnada conforme a Derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de Junio de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Junio de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 14 de Enero de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 94/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª María Angeles contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de Diciembre de 1998, que inadmitió a trámite, en aplicación de la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, la solicitud de asilo formulada por la actora, ciudadana de Sierra Leona.

SEGUNDO

La interesada formuló contra esa resolución recurso contencioso administrativo, y la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó.

Para fundar su decisión, dijo, en sustancia, la Sala de la Audiencia Nacional que "la recurrente no ha aportado el menor elemento de prueba, ni aún indiciariamente, para acreditar su coincidencia con la realidad, ni en el expediente administrativo, ni en este procedimiento, en que ni siquiera solicitó el recibimiento a prueba, además es impreciso, ambiguo y carente de toda información (se desconoce quiénes, cómo, cuándo y en qué circunstancias murieron sus padres, quiénes eran sus perseguidores y cual era el motivo de ello) para conocer objetivamente las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo, que es el "temor fundado" a sufrir persecución individualizada y personalizada por razones de raza o ideología política o creencia religiosa, porque la situación política de un país, incluso en guerra civil, en sí misma, no es causa para el reconocimiento del derecho pretendido, como tiene unánimemente reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así ha sido recogida en innumerables sentencias de esta Sala que, la situación de guerra civil, por sí sola, no es causa para el reconocimiento del derecho pretendido, si no se concreta en una persecución directa y personal hacia el peticionario, situación que no se acredita ni indiciariamente, puesto que ni en el expediente administrativo ni en los autos, donde ni siquiera se ha solicitado recibimiento a prueba, existe la menor constancia al respecto, si no se concreta en una persecución directa y personal hacia el peticionario, situación que no se acredita ni indiciariamente".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado Dª María Angeles el presente recurso de casación.

En él esgrime un motivo de casación, al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional, y cita como infringidos el artículo 24.1 de la Constitución Española y el artículo 8 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo. Pero no existen esas infracciones:

  1. Por lo que se refiere al artículo 24.1 de la Constitución Española se alega que esa vulneración de la norma se ha producido al interpretar la Administración y el Tribunal sentenciador que la solicitante de asilo no alegó en su petición ninguna de las causas previstas en la norma en cuestión, y que, al razonar así, hizo una interpretación rigurosa o excesivamente formalista del precepto aplicable.

  2. Por lo que se refiere al artículo 8 de la Ley 5/84, alega que este artículo exige sólo, para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, que aparezcan indicios suficientes.

Ambos argumentos pueden ser rechazados con la misma razón, que es que la solicitante dijo sólo en la petición de asilo literalmente que "su padre pertenecía al Sierra-Leona Peoples-Party y que los mataron en el año 1995 a sus padres y a su hermano y ella tuvo que escapar de su país para que no la matasen a ella también, por lo que solicita asilo y refugio en nuestro país".

Tal como dice la Administración en la resolución recurrida, este relato carece de datos y es totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución.

Si a ello se añade que también dijo no recordar ni la fecha ni el año en que salió de su país, que los sucesos que relata ocurrieron en el año 1995 y que entró en España en el mes de Octubre de año 1998, se comprenderá la lógica utilizada por la Administración y por la Sala de instancia concluyendo que el relato de la solicitante es totalmente genérico e impreciso, merecedor de una inadmisión a trámite como la impugnada.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3819/00 interpuesto por Dª María Angeles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 14 de Enero de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 94/99. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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