STS, 10 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:7161
Número de Recurso6212/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6212/2010 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2010, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 738/2009 , sobre denegación de licencia de armas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jaime interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 738/2009 , contra la Resolución de 6 de marzo de 2009 que acordó la inadmisión del recurso de reposición interpuesto por D. Jaime contra otra resolución anterior de fecha 19 de diciembre de 2007, del Director General de la Guardia Civil, que acordó la revocación de la licencia de armas tipo F, de la que era titular el demandante, por considerar que habían variado las condiciones en que le fue concedida, como consecuencia de haber sido detenido e instruido diligencias nº NUM000 , como presunto autor de un delito de tenencia ilícita de armas, siendo remitidas al Juzgado de Instrucción de Primera Instancia nº 2 de Torrijos (Toledo).

En el atestado nº NUM000 , consta como domicilio de D. Jaime , una dirección en Villaviciosa de Odón, en concreto, c/ DIRECCION000 , nº NUM001 de dicha localidad.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 14 de julio de 2009, D. Jaime alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dicte sentencia por la que: "conforme a las alegaciones de esta demanda, se declaren no ser ajustadas a Derecho las anteriores resoluciones y en consecuencia las anule totalmente, dejando sin efecto la revocación acordada."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 21 de septiembre de 2009, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimando el presente recurso".

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLAMOS: Que debemos anular y anulamos la resolución de 19-12-07, sin costas."

QUINTO

Con fecha 22 de diciembre de 2010 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6212/2010 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente y único motivo:

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por considerar infringido el artículo 59, apartados 1, 2 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

SEXTO

En fecha, 20 de abril de 2011 D. Jaime , formuló oposición al recurso interpuesto y suplicó sentencia, "declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado y confirmando la Sentencia del Tribunal a quo, todo ello con imposición de costas al recurrente".

SÉPTIMO

Por Providencia de 29 de septiembre de 2011 se nombró Ponente a la Excma. Sra. Dª Maria Isabel Perello Domenech y se señaló para su Votación y Fallo el día, 2 de noviembre de 2011 en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección Primera), con fecha 21 de julio de 2010 , estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Jaime , contra la Resolución de 6 de marzo de 2009, del Director General de la Guardia Civil. Esta, a su vez, inadmitió el recurso de reposición interpuesto por D. Jaime contra la anterior resolución del mismo órgano, de fecha 19 de diciembre de 2007, que había acordado la revocación de la licencia de armas tipo "F" de la que era titular el demandante, por considerar que habían variado las condiciones en que le fue concedida.

Las razones jurídicas determinantes de la revocación de la licencia de armas fueron las que figuran en los Antecedentes de Hecho de la última resolución citada:

"[...] Se ordenó la incoación del Procedimiento de Revocación con fecha 28 de septiembre del 2007, como consecuencia de haber sido detenido e instruido diligencias núm. NUM000 , el día 27 de mayo del presente año, por componentes del Puesto de la Guardía Civil de Santa Olalla (Toledo), como presunto autor de un delito de tenencia ilícita de armas, siendo remitidas al Juzgado de Instrucción de Primera instancia núm.Dos de Torrijos (Toledo).

[...] Cumplido el requisito legal del trámite de audiencia establecido en los artículos 40, 59 y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, notificado a través de su publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Villarrobledo (Albacete) dado que el interesado no fue localizado en su domicilio."

En el primer fundamento de derecho se efectúa la siguiente consideración jurídica:

El artículo 97.5 del vigente Reglamento de Armas , establece que; "La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal vigencia, procediendo a revocarlas en caso contrario".

En el quinto de los fundamentos jurídicos de la resolución indicada se dice:

"[...] Analizado y valorados los hechos expuestos en el priemro de los Antecedentes de Hecho, se desprende una conducta y forma de actuar impropia e inadecuada para ser titular de licencia de armas, con el consiguiente grave riesgo que para la seguridad ciudadana puede suponer el que sea poseedor de armas y teniendo en cuenta el carácter restrictivo que impone para la expedición de licencias el artículo 7.1b) de la Ley Orgánica 1/92 de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , procede la revocación de la licencia."

Y finalmente, se acuerda revocar la licencia de armas tipo "F" al titular, D. Jaime .

SEGUNDO

La Sala de instancia estima la pretensión del recurrente y anula la resolución revocatoría.

Las consideraciones en cuya virtud el tribunal sentenciador estima el recurso contencioso-administrativo, consisten en que todas las notificaciones correspondientes al expediente de revocación, desde la primera, se efectuaron en dirección distinta de la que figuraba como domicilio del interesado, D. Jaime .

En el Fundamento Jurídico Cuarto, la Sala sentenciadora expone las siguientes consideraciones:

[...] A continuación se extiende la demanda en la denuncia de defectos procedimentales en el expediente, consistentes en la falta de instrucción del interesado, y puede asistirle la razón. En efecto, consta desde el principio en el atestado que el domicilio del expedientado-denunciado radica en Villaviciosa de Odón (Madrid) pero todas las notificaciones, desde la primera, se giraron a una dirección en Villarrobledo (Albacete) al parecer una residencia no habitual de los padres, y esta dirección surge, según in informe interno, porque un Guardia Civil dice que otro le dijo que el interesado le había indicado este domicilio. Como no fuese habido en Villarrobledo ni a través de vecinos, se procedió a hacer todas las notificaciones y ofrecimientos de trámite por edictos en el Ayuntamiento de dicha localidad y la resolución definitiva en el B.O.E. de 10-7-08, procedimiento absolutamente contrario a derecho cuando se conocía el domicilio verdadero y oficial del destinatario, lo que vicia de nulidad todo el expediente a partir del acuerdo de incoación, y en tal sentido ha de entenderse el fallo

.

CUARTO

El recurso de casación promovido por el Abogado del Estado consta de un único motivo. Tras la trascripción de los apartados 1, 2 y 5 del artículo 59 de la Ley 30/1992 , sostiene la parte recurrente, en síntesis, que " la notificación efectuada en el domicilio expuesto por el propio administrado no puede considerarse ab initio como inválida toda vez que ha cumplido el deber de notificación en cumplimiento de la doctrina de los actos propios, por la que se ha de dar verosimilitud a la declaración que el propio interesado dio sobre el domicilio en el que notificar los trámites del expediente administrativo . Añade que " las notificaciones fueron practicadas en el domicilio designado por el propio interesado" y que la madre del interesado se hizo cargo de la .notificación del inicio del procedimiento de revocación de la licencia de armas, pero fue rehusada por la madre posteriormente.

QUINTO

Pues bien, el objeto del presente recurso de casación consiste en determinar si la Sentencia de instancia aplicó correctamente el precepto invocado, en relación a los apartados que expresamente invoca la Abogacía del Estado referidos a la práctica de las notificaciones. Debemos resaltar que no hay una crítica concreta al Tribunal sentenciador, limitando su reproche la indicada representación, a que la notificación realizada en el domicilio sito en Villarrobledo no puede considerarse inválida.

Con carácter general hemos dicho, por todas, STS de 5 de mayo de 2011, recaída en el RC 5824/2009 , FJ 3, que la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia. El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y resoluciones «al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

SEXTO

Pues bien, es precisamente la valoración de las circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa, realizada por el Tribunal sentenciador, la que nos lleva a concluir que la Sala de instancia no infringió la normativa al estimar la pretensión del demandante y que esta decisión no se revela arbitraria, ilógica, o irrazonable. En efecto, en el presente supuesto, tal y como declara en su fundamento jurídico cuarto la Sentencia de Instancia, en las diligencias policiales figuraba el domicilio de D. Jaime , sito en Villaviciosa de Odón y este domicilio nada tiene que ver con la dirección y ciudad a la que se intentó notificar la resolución revocatoria de fecha 19 de diciembre de 2007, de la licencia de armas tipo "F" al interesado, por lo que la parte demandante, ahora recurrida en casación, ni pudo conocer el acto administrativo ni formular recurso alguno, en plazo.

El correcto domicilio de D. Jaime , figuraba en diversos folios del expediente, resultando relevantes a efectos de la revocación de licencia de armas tipo "F", los siguientes:

- Informe de la Dirección Ajunta operativa de la Zona de Castilla-La Mancha, en el que consta que se ha recibido el mensaje del puesto de la Guardia Civil de Santa Olalla (Toledo)- lugar en el que se instruyeron las diligencias nº NUM000 - y en él consta como domicilio de D. Jaime , c/ DIRECCION000 , nº NUM001 de Villaviciosa de Odón.

- Mensaje en el que figura el anteriormente indicado domicilio del detenido

- Certificado para la renovación de licencia de armas tipo "F", que es precisamente el objeto de la resolución de revocación- en el que se reseña la misma dirección en la localidad de Villariciosa de Odon..

En fin, de lo actuado permite concluir este caso, ni siquiera el domicilio al que se han intentado hacer llegar las notificaciones es el habitual de los padres del solicitante, por lo que todo ello se compadece mal con las alegaciones de la Abogacia del Estado imputando una actitud "sospechosa" por haber declinado recibir notificación alguna, cuando lo que obra en las actuaciones, en concreto, en la resolución de inadmisión del recurso de reposición formulado por D. Jaime es, que "tras los fallidos intentos de notificación, se procede a emitir un edicto para su publicación en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento de Villarrobledo, ... tras dos intentos en días y horas diferentes".

La Sala de Instancia, tras la ponderación de los hechos y las circunstancias en que han sido efectuadas las notificaciones, ha concluido que el procedimiento ha sido absolutamente contrario a derecho "porque se conocía el domicilio verdadero y oficial del destinatario, lo que vicia de nulidad todo el expediente a partir del acuerdo de incoación, y en tal sentido ha de entenderse el fallo".

Todo ello pone de manifiesto que no se ha producido la infracción que el Abogado del Estado denuncia en el motivo casacional, puesto que como hemos indicado, se obvia el domicilio real del recurrente en la instancia, acudiendo a otra vivienda sita en distinta localidad, que no permitió que los trámites del expediente se realizaran con audiencia del interesado, ni garantizó que las notificaciones llegaran ciertamente al conocimiento del solicitante. En fin, el procedimiento se ha desarrollado a espaldas y sin conocimiento del ahora recurrido en casación, que no pudo utilizar los medios de defensa pertinentes en la tramitación de la revocación de la licencia. De manera que la ponderación de las circunstancias concurrentes llevan a compartir la conclusión de la Sala de instancia, razonada y fundamentada en que la ausencia de la debida notificación en el expediente de revocación de la licencia de armas tipo "F", que conllevó en la instancia la estimación del recurso contencioso y la anulación de las actuaciones realizadas.

SÉPTIMO

No ha lugar, en consecuencia, a la estimación del recurso de casación, y de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, procede imponer las costas del presente recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 6212/2010, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la Sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2010, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 738/2009 .

Imponemos a la recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

27 sentencias
  • STSJ Canarias 550/2021, 11 de Noviembre de 2021
    • España
    • 11 Noviembre 2021
    ...FD 4 º) y 22 de marzo de 1997 (Rec. apelación 12960/91, FD 2º). Lo anterior implica, básicamente, como señala la STS de 10 de noviembre 2011 (Rec. 6212/2010) (EDJ 2011/263103), que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a cono......
  • SAN, 17 de Noviembre de 2017
    • España
    • 17 Noviembre 2017
    ...FD 4 º) y 22 de marzo de 1997 (Rec. apelación 12960/91, FD 2º). Lo anterior implica, básicamente, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre 2011 -recurso nº. 6.212/2010 -, que si pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el intere......
  • STSJ Comunidad de Madrid 235/2019, 9 de Mayo de 2019
    • España
    • 9 Mayo 2019
    ...FD 4º) y 22 de marzo de 1997 (Rec. apelación 12960/91, FD 2º). Lo anterior implica, básicamente, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre 2011 -recurso nº. 6.212/2010 -, que si pese a los vicios de cualquier gravedad en la notif‌icación, puede af‌irmarse que el inter......
  • STSJ Comunidad de Madrid 36/2017, 25 de Enero de 2017
    • España
    • 25 Enero 2017
    ...conviene precisar por lo que se refiere a la defectuosa notificación de la declaración de la ruina inminente, que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10-Noviembre-2011 declara la íntima conexión entre notificaciones defectuosas por parte de la Administración, e indefensión, remitiéndo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR