STS, 30 de Abril de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:3080
Número de Recurso3394/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 3394/97, interpuesto por Dª. Luisa , que actúa representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia de 14 de marzo de 1.997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Albacete del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 1204/94, en el que se impugnaba el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos adoptado en los días 17 y 18 de mayo de 1.994, que en alzada confirmaba el anterior de 22 de noviembre de 1.993, del Colegio Oficial de farmacéuticos de Ciudad Rea, que había denegado la apertura de nueva oficina de farmacia en Nuevo Parque, término municipal de Ciudad Real.

Siendo parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que actúa representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de septiembre de 1.994, Dª. Luisa , interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 17 y 18 de mayo de 1.994, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 14 de marzo de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DOÑA Luisa , contra el Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos (expediente B-4597/94), adoptado en su reunión de los días 17 y 18 de mayo de 1.994, por el que se desestima el recurso de alzada formulada contra el Acuerdo de la Junta de gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Ciudad Real, de fecha 22 de noviembre de 1.993; sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 19 de marzo de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 2 de abril de 1.997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa, que estimando el recurso y revocando la sentencia recurrida, se reconozca el derecho de su representado a instalar una oficina de farmacia en el núcleo solicitado de Ciudad Real, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- Al amparo del número 3º del art. 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de las que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose clara indefensión para mi representada, Y, en todo caso, al amparo del número 4º del mismo artículo por infracción de las normas que regulan la forma de las sentencias judiciales. SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del número 4 del art. 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por incurrir la sentencia recurrida por inaplicabilidad de lo dispuesto en el art. 3º.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, en lo que respecta al cómputo de la población. TERCER MOTIVO.- Al amparo del número 4 del art. 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por incurrir la sentencia recurrida por inaplicación con la doctrina jurisprudencial que ha desarrollado, a lo largo de los años, la norma de excepción contenida en el art. 3º 1 b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril. analogía evidente entre Estación de Ferrocarril de gran tráfico y un Aeropuerto".

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis que además de que el recurso de casación no es una apelación ni una segunda instancia, la sentencia recurrida es en todo conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por providencia de 11 de febrero de 2.002 se señaló para votación y falo el día veintitrés de abril del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, que habían denegado la apertura de nueva oficina de farmacia solicitada al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 para el núcleo Nuevo Parque de Ciudad Real, valorando entre otros en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "TERCERO.- Empero, este Tribunal entiende que no queda acreditada la concurrencia del último requisito, o sea, del elemento poblacional. Así, si partimos del criterio jurisprudencial que ha venido exigiendo que el cumplimiento de los requisitos correspondientes al núcleo, y en concreto el de el número de habitantes, debe existir necesariamente en el momento en que se produce la solicitud, que, en el presente caso, se produjo el 3 de diciembre de 1.991 (sentencias de 25 de octubre de 1.995, R. 7807, 20 de mayo y 26 de Febrero de 1.993, R.A. 3689 y 918, 12 de noviembre de 1.992, R.A. 9041; 2 de abril de 1.991, R.A. 2864), se hace indiscutible que en ese momento el número de habitantes del núcleo no sobrepasaban os cuatrocientos cincuenta habitantes (certificado de 6 de noviembre de 1.992, del Secretario General del Ayuntamiento de ciudad Real; certificado de 14 de septiembre de 1.993, del mismo Secretario de la Corporación Local), y ello conceptuando dicha población como fácilmente es de apreciar de los certificados con fechas de referencia muy ulteriores a a fecha inicial de petición. Frente a ello, no puede tomarse en consideración la población flotante que visita el Centro Comercial "Eroski", o el que transita como viajeros en la Estación de Ferrocarril de ciudad Real, por muchas personas que estas puedan ser, ya que para que los habitantes no censados se puedan tomar en consideración como población de hecho como población flotante, secuencial, transeúnte, de temporada, estacional se requiere que tengan cierta permanencia en la población o en el término municipal, de necesaria asistencia farmacéutico-sanitiaria y con ella la protección de la salud (sentencias de 28 de octubre de 1.995, R.8001) 24 de noviembre de 1.988, 30 de septiembre de 1.987, 11 de julio de 1.989, 15 de diciembre de 1.989; 7 de abril de 1.988, 21 de octubre de 1.986, 9 de octubre de 1.989, 7 de abril de 1.988, 21 de octubre de 1.986, 9 de octubre de 1.989, 5 de diciembre de 1.988, 29 de septiembre de 1.987, 24 de noviembre de 1.986; etc. Sin embargo, de aquella población no se puede predicar que corresponda el núcleo, que permanezca al mismo, y que este finalisticamente necesitaba de la prestación del servicio farmacéutico, establecimiento y estación de servicio, lo que "per se" excluye toda posibilidad del reconocimiento de este requisito; y sin que existan circunstancias especiales de auténtica necesidad asistencial por razón de los mismos que justifique el establecimiento de la oficina, pues conforme a su naturaleza la concurrencia de aquellas personas al centro comercial y a la estación no es para comprar productos farmacéuticos, y al no formar parte de dicha población del núcleo, tampoco se apoya el establecimiento dela oficina en el centro comercial, pues no pretende "de facto" dar respuesta a las necesidades del núcleo poblacional escasisimo al tiempo de la solicitud (más expectante que real), sino a las personas que acuden ocasionalmente al hipermercado, sin que tampoco se vea efectiva la prestación del servicio, desde esta ubicación, a los viajeros de Renfe, por la propia dinámica de este mismo servicio".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando en síntesis, que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre las pretensiones aducidas, ni ha examinado todos los puntos que fueron objeto del debate, causándole por ello evidente indefensión.

Y procede valorar tal motivo de casación, pues aparte de que los órganos judiciales, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, no tienen que valorar ni resolver agotadoramente todas las alegaciones de las partes, bastando que expliciten las razones que conducen a fallo, sentencias de 23 de abril de 1.994 nº 122 y 25 de marzo de 1.996 nº 46, no hay que olvidar que la sentencia recurrida deniega la farmacia, en síntesis, porque no existen los dos mil habitantes exigidos por el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, al estimar que no es posible el cómputo de las personas del Centro Comercial, ni de los viajeros de la estación del Ferrocarril, por las razones que expone, y por ello no se puede apreciar la infracción que se denuncia, pues la sentencia aparte de resolver la cuestión objeto del debate, expone con claridad las razones que le conducen al fallo, y si el recurrente no está de acuerdo con ellas, puede alegarlo en el recurso de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, como así lo hace en los dos motivos de casación siguientes.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, alegando en síntesis, que la sentencia recurrida deniega a apertura de la farmacia, aplicando dice la Orden de 21 de noviembre de 1.979, y por estimar que en el Padrón Municipal solo había 450 habitantes censados.

Y procede rechazar tal motivo de casación, porque la sentencia recurrida, según se advierte de sus Fundamentos de Derecho, no aplica la Orden de 21 de noviembre de 1.979, como el recurrente aduce, y no dice que solo se podrán computar los habitantes censados, sino que no computa las personas que visitan el Centro Comercial o los viajeros de la Estación, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que cita, porque les falta la nota de la permanencia, al acudir solo ocasionalmente a uno y otro lugar, y en ello, es conforme con la doctrina reiterada de esta Sala, que a los efectos de acreditar los dos mil habitantes a que se refiere el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, no ha computado, las personas que acuden a los Centros Comerciales, ni a los trabajadores de los mismos, ni a los visitantes o transeúntes pues siempre ha exigido el Tribunal Supremo para el cómputo de la población a los efectos del servicio farmacéutico, la nota del arraigo, pernocte, permanencia en el núcleo, sentencias de 16 de septiembre de 1.991, 23 de enero de 1.992, 21 de abril de 1.997, 21 de abril de 1.999, 19 de septiembre de 2.000 y 13 de noviembre de 2.001.

CUARTO

En el tercero y último motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 91.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de la jurisprudencia, que ha desarrollado el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, en particular la sentencia de 24 de abril de 1.994, que autorizó la apertura de farmacia en el Aeropuerto de Málaga, alegando que concurren las mismas razones allí valoradas, cuando se trata de una Estación de Ferrocarril a la que acuden viajeros en número superior al millón y medio anual, y refiriéndose en fin, a los principios pro apertura y de mejora en el servicio.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues aparte de que las razones que esta Sala ha tenido en cuenta para autorizar las farmacias en los Aeropuertos, eran los de permanencia prolongada e involuntaria, de los viajeros en el Aeropuerto, y al aislamiento o distancia respecto a las farmacias más próximas, y aquí no concurren tales notas y está acreditada la existencia de dos farmacias a menos de mil metros, no hay que olvidar que esta Sala ya ha denegado la apertura de una oficina de farmacia, en la que se alegaba la incidencia de la estación de Ferrocarril de Guadalajara, refiriendo en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de 17 de julio de 1.998, lo siguiente: " Insiste la recurrente en la pertinencia de aplicar al presente caso la doctrina emanada de algunas resoluciones de este mismo Tribunal, y en concreto de la fechada el 24 de abril de 1.994, que han admitido la posibilidad de otorgar la licencia de apertura de una farmacia en lugares de intenso tráfico de viajeros -concretamente en un aeropuerto-, pretendiendo asimilar la solución otorgada en aquel caso concreto a la del tráfico de viajeros presumido en la estación de ferrocarril de Guadalajara. No son, sin embargo, análogas las circunstancias existentes en uno y otro caso. En el supuesto examinado en la última sentencia mencionada, y después de insistirse muy reiteradamente en el carácter altamente excepcional del mismo, se otorgó la autorización demandada en atención al volumen aproximado de un millón de viajeros que transitaban al año en el aeropuerto en cuestión, unido a la circunstancia muy frecuentemente ligada a las vicisitudes del tráfico aéreo de las posibles y dilatadas permanencias de los transeúntes en las instalaciones del aeropuerto, en cuyas dependencias se pretendía abrir la farmacia. Por el contrario, ni ofrece garantía de cálculo exacto la simple mención del tráfico diario de dos mil quinientas personas en la estación de ferrocarril de Guadalajara, ni es posible ignorar que dicha estación se encuentra servida por multitud de trenes de cercanías, de cortos y frecuentes desplazamientos hasta los lugares de trabajo de residentes en otros lugares del entorno -aparte de los viajeros que circulan en largo recorrido sin detenerse siquiera en la ciudad-, ni la apertura se solicita precisamente para instalar la farmacia en la estación de ferrocarril con la finalidad de atender a las eventualidades que pudieran presentarse en la misma. No es posible sostener con seriedad que la ubicación en un punto impreciso del Barrio de la Estación de Guadalajara haya de suponer una notable mejoría del servicio farmacéutico a prestar a los viajeros en tránsito, respecto al que pueden ofrecer otras farmacias ya abiertas en la misma ciudad; y, en todo caso, esa hipotética mejora tendría escasa relevancia real y no revestiría entidad suficiente para suponer generada la creación de un núcleo independizado y dotado de dos mil habitantes".

Por último en nada afecta a lo anterior la invocación de los principios pro apertura y mejora en el servicio, pues esta Sala reiteradamente y con apoyo de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha declarado la vigencia del régimen establecido por el Real Decreto 909/78 de 14 de abril, y que si bien en aplicación de los principios constitucionales ha desarrollado el principio pro apertura, ello siempre lo ha sido para integrar y completar el Ordenamiento, y no para alterar la norma aplicable, y para resolver los casos límites o dudosos, que no es el supuesto de autos, sentencias de 28 de abril de 2.000, 8 de marzo de 2.001, 9 de octubre de 2.001 y 3 de abril de 2.002.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª. Luisa , que actúa representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia de 14 de marzo de 1.997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Albacete del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 1204/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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