STS, 27 de Mayo de 2003

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2003:3583
Número de Recurso11796/1998
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 11796/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de D. Juan Luis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de septiembre de 1998, en recurso número 24/1993. Habiendo comparecido en calidad de recurridos el letrado de la Comunidad de Madrid y los procuradores D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo y Dña. Rosa María Rodríguez Molinero en nombre y representación respectivamente de la Comunidad de Madrid, Dña. Frida y Dña. Esperanza .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden del consejero de Salud de la Comunidad de Madrid de 19 de diciembre de 1992 se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la orden del director general de la Comunidad de 26 de mayo de 1992 por la que se denegaba la autorización para apertura de farmacia a Dña. Araceli , Dña. Esperanza , D. Octavio , Dña. Valentina , Dña. Mariana , Dña. Cristina , D. Arturo y D. Juan Luis en Tres Cantos (Madrid) en expediente abierto en virtud de solicitud presentada el 21 de enero de 1987 por Dña. Araceli al amparo del artículo 3.1 a) del Real Decreto 909/1987, si bien la petición de D. Juan Luis , presentada el 6 de octubre de 1988 en el mismo expediente, lo fue al amparo del artículo 3.1 b) del citado Real Decreto.

Contra la expresada resolución D. Juan Luis interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 10 de septiembre de 1998, cuyo fallo dice:

Que desestimando el recurso interpuesto por el letrado Sr. Gómez Córdoba, en representación de D. Juan Luis , contra la resolución de la Dirección General de la Salud, de fecha 26 de mayo de 1992, confirmada en alzada por la de 2 de diciembre de 1992, del Excmo. Sr. Consejero de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el Ordenamiento Jurídico. No procede hacer pronunciamiento sobre costas

.

TERCERO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La petición se hace en relación con el sector «oficios» de Tres Cantos y es en relación con este sector como deben valorarse los requisitos que exige el Real Decreto 909/1978.

La existencia de núcleo diferenciado no se discute.

En cuanto al número de habitantes, debe tomarse en consideración para su cómputo el momento de la presentación de la petición (21 de enero de 1987). Deben tomarse en consideración los habitantes de hecho (sentencias de 21 de septiembre de 1993, 25 de octubre de 1993 y otras).

Los datos del censo son claramente inferiores, puesto que en el padrón de 1987 figuran 1117 habitantes y en fecha 1 de enero de 1988 figuran 1363 habitantes. Incluso en 1990 la cifra alcanza sólo 16660 habitantes [quiere decir 1660].

Por tanto, incluso tomando en consideración valores muy posteriores no se alcanza la cifra de 2 000 habitantes.

El número de viviendas construidas alcanza el de 656, ocupadas por sus adjudicatarios a partir del 1 de agosto de 1984. Según el informe del Secretario delegado de la Junta de Distrito de Tres Cantos el número total habitantes potencial podrá ser de 2 250 aproximadamente.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta el número de clientes de Hidroeléctrica Española, que en fecha 29 de diciembre de 1988 era de 620.

No puede apreciarse número de habitantes suficiente, puesto que el censo resulta notoriamente inferior y los informes del Secretario se refieren a una cifra potencial no acreditada. De la prueba no se deduce que existiera en el sector «oficios» número superior a los dos mil habitantes. Se trata de una zona de expansión en la que tal número de habitantes pudo alcanzarse años después, pero no en aquel momento.

Los principios pro apertura y pro libertate [en favor de la libertad] son criterios para resolver dudas o para integrar aspectos no contemplados en la norma, pero no para sustituir los requisitos establecidos en el precepto.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Juan Luis se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

  1. Motivo primero

    Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por quebrantamiento o de las formas esenciales del juicio por las que rigen los actos y garantías procesales, por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no encontrarse motivada de forma suficiente la sentencia, produciéndose clara indefensión para el recurrente.

    En el escrito de demanda se formularon múltiples alegaciones e igualmente se alegaron y demostraron una serie de circunstancias (número de viviendas, su carácter de promoción pública, número de contratos de Hidroeléctrica, certificados de los cooperativistas sobre las fechas de construcción y entrega de las viviendas, etcétera) por las que se demostraba que se reunían los requisitos necesarios para la autorización.

    A la vista de la sentencia es claro que el Tribunal no ha examinado ninguna de las pruebas propuestas, ya que no dice por qué en función del número de viviendas, contratos de electricidad o demostración de entrega de dichas viviendas cuatro años antes de presentada la instancia no entiende acreditada la población, no concreta las razones por las cuales las viviendas no son suficiente prueba e insiste en denegar la farmacia exclusivamente por no alcanzarse en el censo de aquel año el número mínimo de población. No se alega ningún dato que nos haga ver que de los datos aportados no se deduce la población de dos mil habitantes.

    Cita sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en relación con el deber de motivar las sentencias.

    En el caso examinado el Tribunal a quo aplica una fórmula abstracta y genérica que podría ser aplicable a cualquier otro tipo de núcleo de población.

    La sentencia se contradice al afirmar que no es necesario acreditar la población con certificados oficiales y denegar la farmacia por considerar que el padrón municipal no refleja los dos mil habitantes preceptivos.

    Se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. El derecho a la tutela significa el derecho a obtener una decisión fundada y ajustada a Derecho. La razón por la cual no se otorga por el juzgador de instancia la farmacia es infundada y en otra parte de la sentencia se establece lo contrario de lo que se pretende aplicar.

    No se razona el motivo por el cual no se aceptan las pruebas aportadas.

    Se han vulnerado los artículos 669 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento civil sobre la presentación y emplazamiento para presentar escrito de conclusiones sucintas.

    El recurrente presentó tres escritos llamando la atención de la Sala sobre la solicitud de acumulación de un recurso posterior solicitando la suspensión del plazo para conclusiones. La Sala advierte en parte su error declarando tardíamente la no acumulación de los recursos, pero sin pronunciarse en momento alguno sobre el otorgamiento del plazo de conclusiones.

    Finalizada la instrucción del procedimiento, aun cuando antes de señalar día para votación y fallo, el recurrente presenta escrito de conclusiones, sobre el que la Sala ni siquiera se pronuncia.

    En dicho escrito se alegaba que la autorización de farmacia resultaba evidente al haber la Administración admitido la existencia de habitantes en una solicitud formulada once meses después y en la que constaban los mismos datos de población que en el expediente. Se alegaba, asimismo, la mala fe procesal de la parte coadyuvante Sra. Nuria [quiere decir Esperanza ], que carecía de interés alguno en el asunto y sin embargo apoyaba la denegación.

    En la sentencia no se recoge alegación alguna a este respecto. El juzgador de instancia no ha examinado la totalidad de los escritos presentados. El Juez ha decidido exclusivamente con base en los primeros escritos presentados y algunos documentos probatorios, pero no sobre la totalidad de lo alegado.

  2. Motivo segundo

    Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción del artículo 1253 del Código civil y de la jurisprudencia.

  3. Motivo tercero

    Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por inaplicación del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

  4. Motivo cuarto

    Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de la jurisprudencia en relación con el cómputo de habitantes.

  5. Motivo quinto

    Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de la jurisprudencia sobre necesidad de cómputo de habitantes acreditado mediante las viviendas construidas y adjudicadas.

  6. Motivo sexto

    Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por inaplicación de la jurisprudencia sobre el principio favorable a la apertura de farmacias era aras de un mejor servicio farmacéutico.

  7. Motivo sexto [quiere decir séptimo]

    Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por inaplicación de la jurisprudencia y del principio prior tempore, potior iure [el primero en el tiempo puede más en el derecho].

    Termina solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la procedencia de la autorización solicitada por reunirse en los requisitos legales exigidos.

QUINTO

Por auto de 3 de marzo de 2000 se declara inadmisible el recurso de casación respecto de los motivos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º y se admite sólo en relación con el 1º.

SEXTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La sentencia recurrida está suficientemente motivada.

No existe indefensión, pues no ha habido una limitación de los medios de defensa por una indebida actuación de la Sala.

En cuanto al trámite de conclusiones, hay constancia en el procedimiento de que el representante legal del recurrente formuló en su día dicho escrito, como recoge el auto del Tribunal Superior de Justicia de 26 de mayo de 1988.

Termina solicitando que se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, por las razones de forma y de fondo que sirven de fundamento al escrito condenado en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Frida se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

En cuanto a la falta de motivación, la sentencia no se limita sólo, como pretende el recurrente, a fundamentar el fallo desestimatorio en los datos del censo. El Tribunal destaca los datos que arrojaba el padrón municipal en 1987, 1988, 1989 y 1990. Según reiterada jurisprudencia, para el cómputo de los habitantes de hecho es necesario que su realidad se ofrezca como indudable mediante datos objetivos y debidamente comprobados.

La recurrente no puede afirmar que el Tribunal no ha examinado ninguna de las pruebas. La sentencia se hace eco del número de viviendas, del número de clientes de Hidroeléctrica, etcétera, y, después de realizar una valoración de los datos que reseña, llega a la conclusión de que no puede deducirse de las pruebas presentadas el número de habitantes que se pretende, puesto que el censo resulta notoriamente inferior y los informes del Secretario de la Junta de Distrito se refieren a la cifra de habitantes potencial y no acreditada. Para el Tribunal se trata de una zona de expansión en la que el número de habitantes pudo darse años después, pero no en la época del inicio del expediente, que es el momento determinante. Las 656 viviendas construidas no estaban todas ocupadas y el número de contratos de suministro de energía eléctrica se refería a 29 de diciembre de 1988, casi dos años después de la incoación del expediente.

La parte recurrente pretende que se sustituya la valoración hecha en la sentencia de las pruebas por la que considera ajustada a Derecho, olvidando la naturaleza del recurso de casación, el cual sólo permite hacer valer infracciones del Ordenamiento Jurídico.

No puede decirse que la sentencia utilice fórmulas abstractas y genéricas y no hay contradicción en sus argumentaciones, sino que las razones que se aducen para denegar la autorización son complementarias.

En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia razona con claridad y en forma proporcionada a las circunstancias del caso sobre la autorización de la farmacia pretendida por el recurrente y resuelve clara y categóricamente todas las pretensiones planteadas. No puede reprochársele incongruencia negativa por defecto de fundamentación.

Cita jurisprudencia ordinaria y constitucional sobre el principio de congruencia.

La sentencia recurrida, por una parte, desestima el recurso contencioso-administrativo y, confirmando los actos impugnados, ha resuelto las cuestiones planteadas y, por otra parte, lo ha hecho razonadamente, porque estima que no se ha acreditado la existencia de los dos mil habitantes exigidos por la norma para la apertura.

En cuanto a la vulneración de los artículos 669 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento civil sobre la omisión del emplazamiento para presentar escrito de conclusiones sucintas, el recurrente quería traer al recurso antecedentes de otro posterior, sin tener en cuenta que lo que no era viable en la época a la que debía referirse su petición (21 de enero de 1987) pudo, en cambio, serlo el 22 de septiembre de 1989, al que se refería la nueva petición. La población de dos mil habitantes debe existir en el momento en que se incoa el expediente al que se contrae la solicitud de farmacia. En zonas de rápida expansión la petición de farmacia que no es viable en una fecha determinada, puede serlo un año a dos años después, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso contemplado.

No puede, pues, alegar el recurrente que en el expediente de la solicitud posterior autorizada se daban exactamente las mismas circunstancias que concurrían en la época en el que él solicitó la farmacia para alegar un cambio injustificado de criterio.

La Sala de instancia incurrió en una irregularidad procesal al no otorgar nuevo plazo de conclusiones al recurrente. Sin embargo, éstas fueron presentadas y le fueron admitidas, por lo que no puede alegarse indefensión.

En todo caso, el recurrente pudo reaccionar en la instancia contra la irregularidad procesal que ahora denuncia (artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción). No tiene sentido que, si presentó el escrito y le fue admitido, alegue una infracción procesal que no le ocasionó indefensión.

El hecho de que en la sentencia no se haya hecho referencia alguna a las alegaciones contenidas en el escrito de conclusiones no autoriza al recurrente la presumir que el juzgador de instancia no ha examinado los escritos presentados por él, lo que le da excusa para alegar un supuesto desamparo. Según la jurisprudencia no es preciso que la sentencia analice exhaustiva y pormenorizadamente todas y cada una de las alegaciones de las partes.

Termina solicitando que se confirme la sentencia de instancia.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 21 de mayo de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Juan Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de septiembre de 1998, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Salud, de fecha 26 de mayo de 1992, confirmada en alzada por la de 2 de diciembre de 1992, del consejero de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Mediante las expresadas resoluciones administrativas se denegaba la autorización para apertura de farmacia a Dña. Araceli , Dña. Esperanza , D. Octavio , Dña. Valentina , Dña. Mariana , Dña. Cristina , D. Arturo y D. Juan Luis en Tres Cantos (Madrid) en expediente abierto en virtud de solicitud presentada el 21 de enero de 1987 por Dña. Araceli al amparo del artículo 3.1 a) del Real Decreto 909/1987, si bien la petición de D. Juan Luis , presentada el 6 de octubre de 1988 en el mismo expediente, lo fue al amparo del artículo 3.1 b) del citado Real Decreto.

SEGUNDO

En el motivo primero de casación -único que debemos examinar, por haber sido declarados inadmisibles los demás por auto de esta Sala de 3 de marzo de 2000- se denuncian, por la vía del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por las que rigen los actos y garantías procesales, las infracciones que pueden sintetizarse así:

1) Insuficiencia de la motivación de la sentencia, pues el Tribunal no ha examinado ninguna de las pruebas propuestas, ya que no dice porqué en función del número de viviendas, contratos de electricidad o demostración de entrega de dichas viviendas cuatro años antes de presentada la instancia no entiende acreditada la población, y deniega la farmacia exclusivamente por no alcanzarse en el censo de aquel año el número mínimo de población. El Tribunal a quo, en opinión del recurrente, aplica una fórmula abstracta y genérica que podría ser aplicable a cualquier otro tipo de núcleo de población.

2) Incongruencia interna de la sentencia, la cual se contradice al afirmar que no es necesario acreditar la población con certificados oficiales y, al propio tiempo, denegar la farmacia por considerar que el Padrón Municipal no refleja los dos mil habitantes preceptivos.

3) Omisión del emplazamiento para presentar escrito de conclusiones, que fue, no obstante, presentado por el recurrente alegando haber admitido la Administración la existencia de habitantes en una solicitud formulada once meses después y en la que constaban los mismos datos de población que en el expediente, así como la mala fe procesal de la parte coadyuvante Sra. Esperanza , que carecía de interés alguno en el asunto y sin embargo apoyaba la denegación. En la sentencia no ser recoge alegación alguna a este respecto, lo que demuestra, a su juicio, que el juzgador de instancia no ha examinado la totalidad de los escritos presentados.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Se alega, en primer lugar, defecto de motivación de la sentencia.

Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -a la que hemos de referirnos, dada la invocación constitucional efectuada por el recurrente-:

  1. La obligación de motivar las sentencias, que el artículo 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (artículo 1 de la Constitución) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley (artículo 117.1 y 3 de la Constitución; sentencias del Tribunal Constitucional 55/1987, de 13 de mayo, fundamento jurídico 1; 24/1990, de 15 de febrero, fundamento jurídico 4; 22/1994, de 27 de enero, fundamento jurídico 2; y 57/2003, de 24 de marzo, fundamento jurídico 4.).

  2. Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (sentencias del Tribunal Constitucional 55/1987, de 13 de mayo, fundamento jurídico 1; 22/1994, de 27 de enero, fundamento jurídico 2; 184/1995, de 12 de diciembre, fundamento jurídico 2; 47/1998, de 2 de marzo, fundamento jurídico 5; 139/2000, de 29 de mayo, fundamento jurídico 4; y 221/2001, de 31 de octubre, fundamento jurídico 6).

  3. De esta garantía deriva:

  1. Que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión (sentencias del Tribunal Constitucional 122/1991, de 3 de junio, fundamento jurídico 2; 5/1995, de 10 de enero, fundamento jurídico 3; y 58/1997, de 18 de marzo, fundamento jurídico 2).

  2. Que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 23/1987, de 23 de febrero, fundamento jurídico 3; 112/1996, de 24 de junio, fundamento jurídico 2; 119/1998, de 4 de junio, fundamento jurídico 2; y 25/2000, de 31 de enero, fundamento jurídico 3).

  3. A su vez, que se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial ha incurrido en un error patente siempre que: a') el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b') se trate de un error de hecho que resulte inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y c') sea un error determinante de la decisión adoptada, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi o criterio determinante de la decisión; sentencia del Tribunal Constitucional 21/2003, de 10 de febrero, fundamento jurídico 3).

  4. Que la carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias del Tribunal Constitucional 175/1990, de 12 de noviembre, fundamento jurídico 2; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 74/1999, de 26 de abril, fundamento jurídico 2; 67/2000, de 13 de marzo, fundamento jurídico 3; y 53/2001, de 26 de febrero, fundamento jurídico 3).

  5. Que es menester que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4; 104/2002, de 6 de mayo, fundamento jurídico 3; y 236/2002, de 9 de diciembre, fundamento jurídico 5).

CUARTO

En el caso examinado no se advierte por esta Sala el defecto de motivación esgrimido, pues:

  1. La sentencia exterioriza los elementos y razones de juicio que fundamentan su decisión. Examina los datos del Padrón Municipal, el número de viviendas construidas y su tipología y el número de habitantes correspondientes a las mismas informado como 'potencial' -en el sentido de 'futuro': «que podrá tener», dice el informe-. Deduce, de este carácter incierto de los habitantes reseñados y del número de clientes de la empresa de suministro de energía eléctrica, que no está acreditado en la fecha a que se refiere la petición (21 de enero de 1987) que el número de habitantes alcance los dos mil. Estima que, por tratarse de una zona en expansión, el número de habitantes puede alcanzarse años después.

    No se advierte, en consecuencia, como propugna la parte recurrente, que no se hayan examinado las pruebas o que la motivación sea estereotipada, en el sentido de no atenerse a las circunstancias del caso.

  2. La valoración de la prueba realizada no es arbitraria. No puede calificarse de manifiestamente errónea, en efecto, la valoración según la cual resulta desechable el número total de habitantes señalado como potencial en una zona de expansión por ser el censo notablemente inferior y no resultar confirmados los habitantes por el número de abonados al suministro de energía eléctrica.

    En cuanto a este último extremo, esta Sala observa -haciendo uso de la facultad de integración de los hechos fijados por el Tribunal a quo a los únicos efectos de comprobar la posible existencia de un error manifiesto en la apreciación de la prueba- que la cifra de 620 abonados al servicio eléctrico es inferior al número de viviendas señaladas como construidas; que una aplicación a este número, según los parámetros más generales, de la ratio [proporción] de 4 habitantes/vivienda, con deducción de un 30% por locales no destinados a la misma, arroja un número notablemente inferior a 2 000 (1736); y que el número de abonados al servicio de teléfono y de gas está muy por debajo del número de abonados al servicio eléctrico. En suma, no se aprecia que la valoración realizada sea arbitraria, ilógica o irracional y que, con ello, pueda fundamentar la alegación de defecto en la motivación de la sentencia.

  3. La sentencia no incurre en error patente, pues no se advierte que exista error alguno de carácter manifiesto en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión.

    La cuestión en que se funda el supuesto error radica en la valoración de unos u otros medios probatorios y en su respectiva fuerza para demostrar la concurrencia o no del número de habitantes exigido por la norma. Resulta indudable que el recurrente no comparte la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo, pero en su acierto no podemos entrar, toda vez que - independientemente de los límites que el recurso de casación impone en relación con el respeto a los hechos fijados por el Tribunal de instancia- el cauce de este motivo del recurso únicamente se refiere a los defectos in procedendo [en el procedimiento] cometidos en la sentencia y no a los posibles errores cometidos in iudicando [en el enjuiciamiento].

  4. En el contexto de la motivación que estamos ponderando, la falta de razonamiento de la resolución sobre los restantes medios probatorios y las alegaciones de la parte recurrente tratando de demostrar su virtualidad debe interpretarse, sin duda alguna, como una desestimación implícita de su fuerza probatoria, pues la sentencia ha seleccionado aquellos medios de prueba que juzga más idóneos para demostrar el número de habitantes realmente existentes.

  5. En suma, del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta desestimatoria, con independencia de su mayor o menor acierto.

QUINTO

Se denuncia, en segundo lugar, la incongruencia interna de la sentencia.

No puede apreciarse la incoherencia lógica en que se sustenta esta alegación. La sentencia considera, en efecto, que es procedente computar la población de hecho, pero, partiendo de la población que resulta del Padrón, considera que no se ha probado la existencia de un número superior de habitantes en virtud del procedimiento lógico de valoración de la prueba cuya suficiencia in procedendo ya ha sido examinada.

SEXTO

Se denuncia, finalmente, omisión del emplazamiento para presentar el escrito de conclusiones, y la omisión de toda referencia a los argumentos contenidos en el mismo.

Tampoco puede estimarse esta alegación, pues resulta evidente que:

  1. El escrito de conclusiones fue presentado e incorporado a los autos mediante la debida diligencia de ordenación, por lo que no puede apreciarse indefensión. La posible irregularidad consistente en que no se concediese expresamente plazo para su presentación quedó subsanada.

  2. Los argumentos expuestos en relación con la autorización de una solicitud posterior autorizada por la Administración para el mismo núcleo -que ya eran conocidos por el Tribunal a quo a raíz de la incorporación de copia de la resolución administrativa, solicitada y admitida con anterioridad al escrito de conclusiones- deben entenderse tácitamente desestimados por la sentencia cuando hace hincapié en la procedencia de valorar el requisito de población exclusivamente en el momento de la petición y admite que, por tratarse de una zona en expansión, puede alcanzarse años después la población exigida en la norma.

  3. La falta de referencia a los argumentos sobre la falta de legitimación de la Sra. Esperanza carece de trascendencia a efectos casacionales, pues la diligencia de ordenación teniéndola por personada como parte coadyuvante no fue impugnada en su momento, por lo que el posible defecto existente no puede ser denunciado en casación, según se desprende del artículo 95.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa aplicable a este proceso por razones temporales.

SÉPTIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de septiembre de 1998, cuyo fallo dice:

Que desestimando el recurso interpuesto por el letrado Sr. Gómez Córdoba, en representación de D. Juan Luis , contra la resolución de la Dirección General de la Salud, de fecha 26 de mayo de 1992, confirmada en alzada por la de 2 de diciembre de 1992, del Excmo. Sr. Consejero de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el Ordenamiento Jurídico. No procede hacer pronunciamiento sobre costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PPUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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