STS, 22 de Abril de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:2856
Número de Recurso4194/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4194/97, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por Letrada de su Servicio Jurídico, y por doña Alicia , don Baltasar y doña Constanza , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, contra la sentencia, de fecha 14 de marzo de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 288/94, en el que se impugnaba resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, de 20 de enero de 1994 y resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos, denegatorias de autorización de apertura de oficina de farmacia en "Torreblanca-Pla del Vent", término municipal de Sant Joan Despi. Ha sido parte recurrida don Gabriel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Guijarro de Abia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 288/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia, con fecha 14 de marzo de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1. ESTIMAR el recurso por no ser ajustada a Derecho la resolución recurrida de la Consellería de Sanitat y Seguritat Social, declarándose nula. 2. No hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de la Generalidad de Cataluña y de doña Alicia y otros se prepararon sendos recursos de casación y, teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de la Generalidad de Cataluña, por escrito presentado el 22 de mayo de 1997, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria del recurso que case y anule la recurrida y declare, en consecuencia, ajustada a Derecho la resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social de 20 de enero de 1994, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por don Gabriel contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona, de 24 de febrero de 1993, por la que se denegaba al actor autorización para instalar una oficina de farmacia.

El Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, en la representación acreditada, por medio de escrito presentado el 30 de mayo de 1997, formula alegaciones y solicita sentencia que revoque la recurrida y declare ajustados a Derecho la resolución de la Consellería de Sanidad y Seguridad Social de 20 de enero de 1994 desestimatoria de la petición de apertura de oficina de farmacia en Sant Joan Despí, condenando a don Gabriel al pago de las costas procesales.

CUARTO

La representación procesal de don Gabriel , con fecha 24 de septiembre, formalizó su oposición a los recursos de casación interpuestos por medio de escrito en el que solicitaba sentencia por la que se declare no haber lugar a los mismos con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.

QUINTO

Por providencia de 11 de febrero de 2002, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación formulado por la Generalidad de Cataluña se basa en tres motivos formulados, todos ellos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante).

En el primero, se denuncia la vulneración del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril; en el segundo, se sostiene que se ha infringido el artículo 2.3 del Código Civil (CC, en adelante); y en el tercero, se señala la vulneración de la jurisprudencia aplicable, citándose, entre otras, sentencias de 29 de mayo de 1990, 27 de abril y 27 de septiembre de 1992 y 9 de diciembre de 1987.

El escrito de alegaciones presentado por el Procurador don Antonio Rueda Bautista no se estructura formalmente en motivos de casación, aunque en él se sostiene la infracción de los artículos 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 y 2.3 del CC con argumentos similares a los esgrimidos por la representación de la Administración recurrente, lo que permite una análisis conjunto de los dos recursos de casación.

SEGUNDO

La infracción del precepto reglamentario antes señalado, que constituye el primero de los motivos de casación de ambos recursos, se argumenta señalando que "la sentencia recurrida entiende que en el presente supuesto, el número censado de habitantes no llega al número señalado en el artículo 3.1.b del Real Decreto 909/1978, pero, no obstante, y en virtud de la certificación emitida por la sociedad suministradora de electricidad al núcleo de población, que señala que tiene 617 clientes abonados, es posible entender, según el número de miembros de una familia de tipo medio, que los posibles beneficiarios, se acercan a dicho número indiciariamente. Es decir, que la peticionaria de la instalación de la nueva oficina de farmacia, podrá establecerse sin que el número de habitantes llegue a 2.000. Esta práctica supone un grave perjuicio para le resto de peticionarios que se ven afectados en su derecho".

El motivo de casación ha de ser acogido, no porque no puedan computarse los habitantes del núcleo propuesto que no estén censados, pues es contante jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que lo son los habitantes de hecho, sino porque la Sala de instancia afirma que los posibles beneficiarios "se acercan y llegan a dichos número [2.000], indiciariamente", sin dar un razonamiento suficiente que justifique tal conclusión, pues se limita a mencionar el número de clientes abonados al suministro eléctrico 617 y "el número de miembros de una familia de tipo medio", sin mayores precisiones que permitan verificar si el cálculo efectuado se ajusta a los criterios reiterados por esta Sala cuando se trata de la presunción utilizada en el presente caso.

Pues, si, como regla general, cuanto concierne a la prueba corresponde al Tribunal de instancia, existen, sin embargo, determinadas excepciones. Entre ellas, la que se refiere a las presunciones (art. 1253 CC, antes de su derogación efectuada por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000-en adelante LEC/2000), ya que la válida utilización de éstas está supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica -como, por cierto, exige ahora de manera expresa el reiterado artículo 386.1 LEC/2000, párrafo segundo al señalar que "en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior [las presunciones judiciales] deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción"-. O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad y de la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba (Cfr. STS. de 19 de marzo y 3 de diciembre de 2001).

La aplicación de la expresada doctrina a la sentencia que se revisa supone que se eche en falta cual es el número de miembros que la Sala de instancia considera que corresponde a una "familia de tipo medio" y si ha utilizado o no criterios correctores en función de un posible destino del suministro eléctrico diferente al de la vivienda.

TERCERO

La estimación de este primero motivo comporta que, sin entrar a considerar los restantes, haya de casarse la sentencia de instancia y, conforme a lo establecido en el artículo 102.1.3º LJ, debamos resolver lo procedente en los términos en que aparece planteado el debate, que se refiere esencialmente a la presencia o no, en el núcleo o zona designada, de al menos 2.000 habitantes, como exige el artículo 3.1.b) del RD 909/1978, para que proceda el otorgamiento de la autorización de apertura de oficina de farmacia de que se trata.

Pues bien, las pruebas aportadas son, en el proceso, dos documentos procedentes de las empresas suministradoras de energía eléctrica y de agua, según los cuales, el 23 de febrero de 1995 los contadores eléctricos en la zona eran 617, y, en respuesta a oficio de 30 de junio de 1995, los de agua eran 830. En el expediente administrativo, obran: diversos certificados del Secretario del Ayuntamiento y del Negociado de Estadística de Sant Joan Despi, en los que se hace constar, en primer lugar, con referencia al Padrón Municipal, correspondiente a la rectificación efectuada a 1 de enero de 1991, que el distrito primero sección primera y el distrito segundo sección primera tenían una cifra de población de 1376 habitantes y que los del distrito segundo de la sección primera, a 1 de enero de 1990, eran 616, en segundo lugar que, a fecha de 2 de julio de 1992, las viviendas construidas y en fase de construcción en el Polígono I del Plan Parcial Torreblanca, en el término municipal de dicho Ayuntamiento, es de 594, y que el número de habitantes que viven y los previstos tanto en dicho Polígono como en el Sector del Pla del Vent es de 5.500, en tercer lugar, que la cifra de población de derecho del distrito segundo, sección primera era, en 1991, de 599 y, en 1992, de 602, y, por último, que el número de viviendas existentes hasta el 2 de enero de 1991, en el sector denominado Pla del Vent es de 234, el número de viviendas para el que está concedida licencia de construcción en el sector Pla Parcial Torreblanca, hasta el 2 de enero de 1991 es de 535 y con anterioridad al 2 de enero de enero de 1991 no estaba concedida licencia de ocupación de viviendas en el sector del Plan Parcial Torreblanca; un informe del Instituto Catalán del Suelo, de fecha 30 de marzo de 1993, en el que se hace constar que el Plan Parcial de ordenación urbana Torreblanca de de los términos de San Just Desvern i San Joan Despí consta de dos polígonos, las obras de urbanización correspondientes al polígono I están ejecutadas en un 95% y el proyecto de urbanización del polígono II está en fase de tramitación, y, asimismo, señala que el número máximo de viviendas para el polígono I es de 960 y para el polígono II 143; y una publicación del mismo Instituto en la que, en relación con la actuación residencial (012) Torreblanca, St. Joan Despí, se dice Viviendas acabadas (1981-1989) 889.

CUARTO

La valoración de la referida prueba ha de hacerse teniendo en cuenta, de una parte, que el momento que ha de considerarse para constatar la concurrencia de los requisitos establecidos en la norma reglamentaria y, claro está, entre ellos el de los habitantes requeridos, es el del la solicitud de la autorización de apertura de oficina de farmacia que, en el presente caso, se produce el 2 de enero de 1991; y, de otra, que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no es posible atender a previsiones de futuro, ni a las viviendas en construcción, salvo, en casos excepcionales, para completar una cifra aproximada a los 2.000 habitantes y cuando se trate de viviendas adjudicadas y no entregadas, o de viviendas sin ocupar, puestas a disposición de sus ocupantes (SSTS de 10 de junio de 1.999, 19 de febrero de 2000, 5 de junio de 2001 y 2 de enero, 19 de febrero y 12 de marzo de 2.002, entre otras muchas).

Pues bien, partiendo de tales premisas ha entenderse:

  1. Los documentos aportados en la fase probatoria del proceso (contadores eléctricos y de agua) no son relevantes por referirse a un tiempo posterior, al mencionado 2 de enero de 1991; además de que la cifra de los 617 contadores a que se refiere la Sala de instancia había de corregirse, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, reduciéndola en un treinta por ciento que es el porcentaje en que ordinariamente se cuantifican los aparatos presumiblemente destinados a instalaciones industriales o a otros fines diferentes del de suministro a viviendas (por todas, SSTS 8 de febrero y 14 de marzo de 2002).

  2. La cifra de habitantes censados o de derecho, en ningún caso llegan, ni de manera aproximada a los 2.000, ya que para el distrito primero sección primera y el distrito segundo sección primera la cifra de población es de 1376 habitantes, y para el distrito segundo de la sección primera, a que más propiamente se contrae la zona designada como núcleo, es, en el mejor de los casos, 616.

  3. Para la contabilización de los posibles habitantes del núcleo no censados el único dato que se aporta es el de las viviendas que, como se ha dicho, han de ser habitadas o, al menos, construidas y adjudicadas o a disposición de sus próximos ocupantes.

Pues bien, sobre el indicado dato tiene, sin duda, una mayor virtualidad o fuerza probatoria los documentos que provienen del Secretario municipal, no sólo por el valor certificante y fehaciencia que otorga dicho funcionario a los que expide o suscribe, sino, además, porque, como dice el Instituto Catalán del Suelo no es de su competencia emitir certificaciones sobre las viviendas y locales comerciales existentes en el sector de Torreblanca y los datos que reflejan sus documentos tienen una menor precisión, en lo que importa a la cuestión debatida, ya que hacen referencia al número máximo de viviendas y superficie máxima de techo comercial establecida por el planeamiento vigente en el sector Torreblanca de los términos municipales de Sant Joan Despí y Sant Just Desvern.

Así, la cifra máxima de viviendas a que alude el secretario municipal es de 594, pero incluye las construidas y las que están en fase de construcción, por lo que resulta imposible realizar un computo que permita llegar a una cifra de 2000 habitantes, e, incluso, próxima a dicha cifra, según los criterios utilizados por nuestra jurisprudencia, por lo que ni siquiera es posible acudir a criterios de flexibilidad o "pro apertura" para resolver supuestos de incertidumbre. Máxime, cuando, como ocurre en el presente caso, son varios los peticionarios de autorización de apertura de oficinas de farmacia que formulan sus solicitudes buscando el momento en que realmente concurra la presencia de un número suficiente de habitantes y en la legítima esperanza de que se aplicará el criterio jurisprudencial consolidado de atender a la fecha de las respectivas solicitudes.

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican que se acoja el primero de los motivos de casación y que, sin examinar los restantes motivos, se estimen los recursos, se case la sentencia de instancia y, en su lugar, se confirmen por resultar ajustados a derecho los actos administrativo originariamente impugnados.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes, cada una de las cuales ha de satisfacer las causadas a su instancia.

FALLAMOS

Que acogiendo el primero de los motivos de casación y sin entrar a considerar los restantes, se estimen los recursos de casación interpuestos por la Letrada de la Generalidad de Cataluña, en representación de esta Administración, y por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, en la representación acreditada, contra la sentencia, de fecha 14 de marzo de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 288/94; y, casando dicha sentencia, desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, de 20 de enero de 1994, y resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos, denegatorias de autorización de apertura de oficina de farmacia en "Torreblanca-Pla del Vent", término municipal de Sant Joan Despi, actos administrativos que, por ajustarse a Derecho, confirmamos.

No se imponen las costas a ninguna de las partes que deben satisfacer, cada una de ellas, las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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