STS, 14 de Marzo de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:2049
Número de Recurso3875/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Humberto , representado por la Procuradora Doña María Teresa Guijarro De Abia contra la Sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 1.995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4827/93, sobre denegación de apertura de oficina de farmacia en DIRECCION000 (Pontevedra); siendo parte recurrida DOÑA María Purificación , DOÑA María Rosario Y DOÑA Amparo , representadas por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 1.995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D, Humberto contra acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 2 y 3 de junio de 1.993, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra otro del Colegio de Pontevedra de 15 de febrero de 1.993, denegatorio de la apertura de una Oficina de Farmacia en DIRECCION000 , solicitada al amparo del art. 3-1-b) del Real Decreto 909/1.978, de 14 de abril; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 5 de abril de 1.995 por la representación procesal de Don Humberto , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de abril de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 29 de mayo de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, dictar sentencia estimando el recurso, en la que case y se anule el fallo de la sentencia recurrida declarando que se cumplen todos los requisitos necesarios para la apertura de la Oficina de Farmacia en la forma interesada en el escrito de demanda del recurso indicado.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen en representación de Doña María Purificación , Doña María Rosario y Doña Amparo ; y el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

CUARTO

Mediante Providencia de 13 de diciembre de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Guijarro De Abia y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó: 1º. Tener por opuesto a mi mandante, al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Humberto , por las razones de forma y de fondo en este escrito alegadas. 2º. Confirmar la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, por las razones de forma y fondo que al presente escrito sirven de fundamento.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 6 de marzo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos del recurso contra la sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 9 de marzo de 1.995 se apoyan en los artículos 99 y 95.1.4º de la Ley jurisdiccional entonces vigente, concretándose el primero de ellos en la infracción del principio de igualdad en la prestación farmacéutica.

A juicio de la parte recurrente la resolución de Galicia infringe la necesidad de que la asistencia sanitaria pública se extienda a toda la población española en condiciones de igualdad efectiva que se desprende del contenido del artículo 1º de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 3º de la Ley General de Sanidad y 86 de la Ley del Medicamento, según se recoge en las Sentencias de este Tribunal de 30 de septiembre de 1.987 y 26 de abril de 1.993. La tesis de la parte radica en que es necesario procurar la igualdad real y efectiva de las poblaciones rural y urbana a través del necesario acercamiento de las oficinas de farmacia a la población diseminada, finalidad que se desconoce en la sentencia recurrida por cuanto en la misma se sigue manteniendo la separación secular entre la población urbana y la rural.

El argumento carece por completo de sustancialidad y no se ajusta, ni siquiera formalmente, a la concreción que se exige a los motivos de casación en un recurso de esta naturaleza.

La corrección de los principios generales enunciados no afecta a la necesidad de ajustarse a la normativa entonces aplicable a las autorizaciones para la apertura de farmacias (R.D. de 14 de abril de 1.978), de cuya vigencia y subsistencia no cabe dudar (Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 1.994 y Sentencias de esta misma Sala de 19 de septiembre de 1.997, 7 de julio de 1.999 y 21 de junio de 2.000). Es a través de una correcta aplicación de dicha normativa como pueden cumplirse las finalidades, ciertamente loables, de acomodar el mapa farmacéutico a las necesidades de los ciudadanos. Y si cabe flexibilizar los requisitos exigidos por el R.D. mencionado a través de una interpretación progresiva de conceptos jurídicos más o menos indeterminados, tales como "núcleo de población", "población de temporada" o similares, no es posible, sin embargo, prescindir de la evidente necesidad de que concurran en todo caso los requisitos exigidos por el artículo 3.1.b) cuando se trate de instalar una nueva farmacia en un zona determinada al amparo de dicho precepto (Sentencias de 19 de septiembre y 3 de octubre de 1.997, 1 de abril de 1.998 y 17 de febrero de 1.999, entre otras muchas).

Pero es que además, y con ello nos referimos a la falta de los requisitos formales que deberían concurrir en un motivo de casación, la alegación que ahora se examina no especifica, más allá de esa general referencia, de qué manera y en qué medida la sentencia que se impugna contradice el principio de igualdad contenido en el artículo 9.2 de la Constitución Española, para cuya eficaz aplicación se exige partir de supuestos de hecho substancialmente idénticos que, sin embargo, reciban un tratamiento legal injustificadamente desigual. Faltando a los requisitos que exige la Jurisprudencia para dotar de virtualidad casatoria al motivo, los argumentos desarrollados al amparo del mismo no pasan de una generalización teórica, sin descender al caso concreto y exponer las razones por las cuales, negar la apertura de la farmacia solicitada por defecto del número de habitantes que exige la norma aplicable (que constituye la motivación de fondo de la sentencia de instancia), se ha de convertir en una irrazonable discriminación entre la cobertura de las necesidades sanitarias de la población rural y de la urbana. La ausencia de una exposición clara y concreta de las razones en que se apoya esa supuesta desigualdad, sería por sí sola bastante para desestimar el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo se funda en la infracción del artículo 3.1.b) del R.D. 909/78 así como en la errónea valoración de la prueba, y aparece dividido en dos alegaciones concretas que se refieren, respectivamente, a la real existencia del núcleo propuesto, y al cómputo del número de habitantes preciso para integrarlo.

Ha de comenzarse por recordar que, pretendiendo discutir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, es imprescindible apoyar el motivo casacional en la infracción de las normas que regían dicha valoración (artículos 1.214 y siguientes del Código Civil), exigencia ésta que aparece incumplida en el motivo -en el que únicamente se menciona que "la prueba documental del expediente permite la plena aplicación del artículo 3.1.b)", sin otras precisiones-, lo que de suyo sería razón bastante para desestimarlo.

Teniendo en cuenta, no obstante, que en el motivo se efectúan otro tipo de consideraciones en torno al cómputo del número de habitantes existente dentro del núcleo, que se hace depender de la correcta interpretación de la doctrina de esta misma Sala, cuya infracción puede asimismo determinar el éxito del recurso, el Tribunal entrará a considerar las razones expuestas en este segundo apartado.

En relación con este punto, se sostiene en el recurso de casación: a) que el núcleo propuesto ha de considerarse en todo caso independiente de los que corresponden a las farmacias más próximas, ya porque algunas de ellas limiten su esfera de influencia a otros municipios, ya porque la proximidad de dos de sus parroquias a la abierta en DIRECCION000 , capitalidad del municipio, no impide que existan más de 500 metros de distancia entre una y otra; b) porque existiendo 1.980 habitantes de derecho, la diferencia con relación a los 2.000 que exige el R.D. 909/78 es tan escasa que no puede servir de obstáculo para autorizar la apertura solicitada, ni se justifica el fallo desestimatorio del Tribunal Superior.

Acierta el recurrente cuando sostiene que la proximidad a otras farmacias situadas en distinto término municipal no puede constituir un obstáculo para el cómputo real de los habitantes residentes en el núcleo propuesto. Y en ese sentido ha de ser corregido parcialmente el razonamiento de la sentencia de Galicia, puesto que, además de referirse a la farmacia de DIRECCION000 como más próxima a las parroquias de Taboada y Siador, menciona asimismo la cercanía de las de Prado y Vilatuxe - municipio de Lalín- como obstáculo relevante para el otorgamiento de la nueva farmacia. Sin embargo ello no ha de determinar en este caso la anulación de la sentencia recurrida, puesto que subsiste el argumento relativo a la farmacia de DIRECCION000 , cuya notable mayor cercanía (entre cuatro y nueve kilómetros) a dichas parroquias que a la de Laro (lugar en que se propone como sede de la farmacia solicitada), pone de relieve que en modo alguno la nueva oficina a ubicar en este último lugar podría representar un mejor servicio para los más de cuatrocientos habitantes de Siador y Taboada.

Tampoco puede acogerse el razonamiento impugnatorio del apartado b).

La sentencia recurrida considera probado que la suma total de residentes en el núcleo se limita a 1.786 personas, aún incluyendo los de Taboada y Siador. Al hacerlo así opta por considerar decisivo el número de habitantes de hecho que se certifica por el Secretario del Ayuntamiento de DIRECCION000 , frente a la cifra de habitantes de derecho (1.980) que igualmente se recoge en dicho certificado.

La doctrina de esta Sala, de modo reiterado, se inclina por considerar residentes computables a los efectos del artículo 3.1.b) a quienes realmente pueden considerarse moradores de un lugar o zona determinados, aunque sea en calidad de habitantes de hecho, población flotante o residentes eventuales, siempre que su estancia en los mismos no se limite a desplazamientos ocasionales por razón de estudio, trabajo, diversión o turismo; es decir: siempre que efectivamente residan de modo efectivo durante un período más o menos prolongado en el ámbito territorial del núcleo para cuyo servicio se solicita la farmacia. Lógica consecuencia de ello es que la cifra de habitantes-residentes es la que habrá de prevalecer en todo caso sobre cualquier cálculo basado en datos cuya correspondencia con la realidad no se haya acreditado.

Al estimar en 1.786 los residentes en el núcleo, acogiéndose a la cifra concreta de habitantes de hecho reales, la sentencia recurrida no quebranta la Jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia, aún prescindiendo de que el recurrente en casación no haya efectuado una sola cita para acreditar dicho quebrantamiento. Por el contrario, el Tribunal opta por un criterio objetivo y ajustado al principio de atenerse al cómputo real de residentes que viene manteniendo esta Sala en todas sus decisiones, tanto más acertado en este caso cuanto el examen comparativo del número de habitantes de hecho o de derecho en 1.991 con las cifras del Instituto Nacional de Estadística, referidas a anualidades anteriores, pone de manifiesto el constante descenso de la población efectiva en esa zona.

TERCERO

Por último, tampoco es acogible el motivo articulado en tercer lugar, a través del cual se reprocha a la resolución recurrida la indebida exigencia de precisar la zona de ubicación de la farmacia para llegar a la conclusión de si ésta puede o no proporcionar un mejor servicio a los habitantes del núcleo.

El artículo 5.1 de la Orden de 21 de noviembre de 1.979 admite que la designación del local de la nueva farmacia pueda efectuarse en el momento de la solicitud, o bien con posterioridad a la notificación de la resolución que autorice su apertura; pero se equivoca la parte recurrente al censurar que el Tribunal de instancia admita como correcta la doctrina que exige la designación, al menos aproximada, del lugar de ubicación de la farmacia cuando se solicita la apertura de un establecimiento de esta naturaleza en un núcleo farmacéutico caracterizado por la dispersión de sus habitantes en distintas agrupaciones a lo largo del mismo, limítrofe asimismo con otras zonas igualmente atendidas por oficinas de esta misma clase. En semejantes circunstancias la designación del punto geográfico en el que se pretende situar la farmacia alcanza una importancia indiscutible, ya que constituye el único medio de determinar si su otorgamiento va a significar una real mejora en la asistencia sanitaria de los habitantes del núcleo, mejora que no se producirá con respecto a aquellos cuya proximidad a otras oficinas radicadas en el mismo término municipal les proporcione una asistencia suficiente, y aún más cómoda todavía.

El recurrente solicita establecer una nueva farmacia de núcleo en una zona de unos 50 kilómetros cuadrados constituida por siete parroquias dispersas, algunas de ellas distantes entre sí más de 13 kilómetros, y en la que, prescindiendo de las farmacias abiertas en municipios limítrofes, no faltan parroquias -Siador, Taboada- que se encuentran notablemente más cerca de la farmacia de DIRECCION000 , cabeza del mismo municipio. Partiendo de esa situación específica no resulta descaminada la exigencia del Colegio de Farmacéuticos de demandar que el solicitante fije la zona en la que se propone abrir su establecimiento, siquiera con cierta aproximación, como único modo de poder resolver con conocimiento de causa si concurren las razones que pueden permitir autorizarla. Y, consiguientemente, no puede reputarse desacertada la resolución judicial posterior que sanciona dicha exigencia.

Ese es el criterio que ha venido siendo mantenido por la Jurisprudencia de esta Sala, distinguiéndose con toda claridad entre la innecesariedad de indicar el local concreto en el momento de solicitar la apertura -que no tiene otro objeto que el comprobar si el nuevo establecimiento guarda la distancia reglamentaria con otras farmacias ya abiertas al público-, y la inexcusabilidad de proporcionar los elementos de juicio necesarios a las autoridades sanitarias para apreciar si la apertura de una farmacia por el régimen excepcional del artículo 3.1.b) está justificada. Así, las Sentencias de este Tribunal de 2 de julio de 1.994 y 16 de junio de 1.995, sin ánimo de exahustividad en la cita.

CUARTO

La desestimación del recurso acarrea la imposición de costas según el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 9 de marzo de 1.995, imponiendo al recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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