STS, 23 de Abril de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:2810
Número de Recurso3258/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida D. Esteban , representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de Marzo de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; en recurso sobre denegación de anotación en el Catálogo de Aguas Privadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso número 75/95, promovido por D. Esteban , y en el que ha sido parte recurrida la Confederación Hidrográfica del Segura, sobre denegación de anotación en el Catálogo de Aguas Privadas de dos aprovechamientos de aguas privadas sitos en la finca del actor sita en el paraje Casa Sabas del término municipal de Hellín (Albacete).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de Marzo de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo número 75/95 interpuesto por D. Esteban , contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrografica del Segura de 9 de Noviembre de 1994, desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de 25 de Enero de 1994, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados, por no ser conformes a Derecho, y reconociendo el derecho del actor a que por la Administración demandada se proceda a anotar en el Catálogo de Aguas Privadas los dos aprovechamientos de aguas privadas cuestionados, siguiendo para ello el procedimiento indicado en el tercer fundamento jurídico de esta resolución establecido en el art. 195 RDPH; sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Administración del Estado, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de Abril de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la Administración del Estado, la sentencia de 5 de Marzo de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo número 75/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Esteban contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 9 de Noviembre de 1994, desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de 25 de Enero de 1994 que denegaron la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas solicitada por el actor de dos aprovechamientos existentes en la finca de su propiedad sita en el paraje Casa Sabas del término municipal de Hellín (Albacete), con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985.

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, estableciendo como probados los siguientes hechos: "El actor copropietario de una finca sita en el paraje Casa Sabas del término municipal de Hellín (Albacete), con fecha 28 de Diciembre de 1988 solicitó de la Confederación Hidrográfica del Segura la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas, de acuerdo con la disposición transitoria 4ª , en relación con la 2ª y 3ª de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de Agosto, y con el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por R.D. 849/86, de 11 de Abril, que la desarrolla (art. 195), de dos aprovechamientos de aguas privadas existentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley en la citada finca. La Confederación en sendas resoluciones de 25 de Enero de 1994 con fundamento en los informes emitidos por sus Servicios Técnicos (y en especial de la Comisaría de Aguas) denegó la anotación solicitada por entender que los aprovechamientos no se habían utilizado durante los tres últimos años y que en años anteriores solamente se habían utilizado de forma esporádica. Interpuestos contra dichas resoluciones sendos recursos de reposición, fueron acumulados y desestimados de forma conjunta por resolución de 9 de Noviembre de 1994, por entender que no constaba acreditada la existencia de dichos aprovechamientos, ni tampoco sus características.".

No conforme con ella el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

La controversia se centra en decidir si el recurrente, que en su día obtuvo autorización para alumbrar las aguas cuya inscripción en el catálogo solicita, y que fueron objeto del debido aforamiento, tiene derecho a la inscripción, o, por el contrario, y como mantiene la Administración tal pretensión ha de ser denegada, habida cuenta de que en el momento en que realizó la inspección en 1992 (después de la entrada en vigor de la Ley de Aguas), tales aprovechamientos eran inexistentes, teniendo en cuanta que no estaban en explotación (no estaban instalados los sondeos o estaban cegados) y que no podía comprobar sus características.

TERCERO

Para la resolución de la cuestión planteada, ha de partirse de las siguientes premisas:

  1. El Catálogo es un instrumento administrativo que ofrece a la Administración una información indispensable para el control de los recursos hidraúlicos y la puesta en práctica de medidas de protección de los acuíferos, como son la declaración de sobreexplotación y salinización. No añade ninguna protección administrativa adicional a los derechos dominiales en él inscritos pero constituye un medio más de prueba de la existencia del aprovechamiento y sus características y se constituye en la vía necesaria para legalizar los aprovechamientos de aguas que continúen siendo privadas.

  2. Tanto la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aguas, referida a manantiales, como la Tercera, sobre pozos y galerías, presuponen el aprovechamiento y utilización de los recursos cuya inscripción se pretende.

    No es posible la inscripción de un aprovechamiento inexistente.

  3. Del mismo modo, el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico exige no sólo el título jurídico acreditativo de la titularidad del derecho que se pretende inscribir, sino el contenido, dimensión y alcance de ese aprovechamiento.

CUARTO

Consecuencia ineludible de lo razonado es que la función del catálogo no consiente la inscripción de derechos cuyo contenido y alcance se desconozca porque si tal cosa ocurriera la función informativa y de control que el Catálogo está llamado a cumplir caería por su base.

Apoyan esta conclusión las disposiciones transitorias segunda y tercera, así como el artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico cuyo contenido demuestra de modo meridiano que se están contemplando allí aprovechamientos de aguas reales, actuales y comprobables. Los aprovechamientos como el del recurrente, que existieron en su día, habrán de ser reencontrados antes de proceder a su inscripción en el catálogo.

No negamos la titularidad del derecho del recurrente, lo que afirmamos es que su inscripción en el catálogo requiere unos pozos en funcionamiento y unos aprovechamientos ciertos y actuales. La propia sentencia que se impugna lo pone de relieve cuando afirma: "En definitiva la Ley respeta los derechos preexistentes en función del contenido efectivo o utilidad real de los mismos, congelándolos en su alcance material actual, es decir, limitándolos a los caudales totales utilizados, de suerte que cualquier incremento de los mismos requerirá la oportuna concesión. En definitiva lo que se impide en adelante es la posibilidad de apropiación patrimonial de incrementos eventuales de los caudales utilizados sin que medie un título concesional.".

El recurrente no ha demostrado cual es el contenido efectivo o utilidad real del derecho preexistente que invoca. Esto es lo que deberá acreditar para poder obtener la inscripción pretendida.

QUINTO

La inscripción provisional que regula el artículo 195 del Reglamento, y a la que alude la sentencia impugnada, se podría haber otorgado con la solicitud inicial a la vista de la documentación acreditativa del derecho que se decía ostentar, pero la definitiva sólo resulta procedente cuando se reconocen las características del aprovechamiento. Y, justamente, son las características del aprovechamiento las que no han podido ser acreditadas.

SEXTO

La sentencia de instancia, en cuanto ha llegado a conclusiones distintas de las expuestas, ha de ser anulada, mediante la correspondiente estimación del recurso de casación que decidimos, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

  2. - Que casamos la sentencia de 5 de Marzo de 1997 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

  3. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 75/95.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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