STS 133/2000, 8 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2000
Número de resolución133/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Francisco G. F.A., contra auto dictado por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), que le denegó la ACUMULACION DE PENAS impuestas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Blanca B.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª) dictó en 30 de Julio de 1.997 Auto por el que DENEGABA la ACUMULACION DE PENAS IMPUESTAS a Francisco G. F.A., y en el que constan, los siguientes HECHOS:

    PRIMERO.- Francisco G. F.A. solicitó s ele aplicaran los beneficios establecidos en el artículo 70 del antiguo Código Penal. Incoado el oportuno expediente, se aportaron las certificaciones de las sentencias dictadas en las causas que se pretendía acumular.

    SEGUNDO.- En los antecedentes unidos consta que F.A. ha sido ejecutoriamente condenado en las causas siguientes:

  2. - Por sentencia de 20 de Enero de 1.995, dictada por este Tribunal en causa 25/94 S-6, por hechos realizados los días 26-29 de Marzo de 1.994, fue condenado como autor de un delito de tráfico de drogas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de treinta días.

  3. - Por sentencia de 4 de Marzo de 1.994, dictada por la Sección 2ª de esta Audiencia en causa 103/93 C-6, por hechos cometidos el día 28 de Noviembre de 1.992, fue condenado como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de dos millones de pesetas con arresto sustitutorio de cuarenta y cinco días.

  4. - Por sentencia de 4 de marzo de 1.994 dictada por la Sección 2ª de esta Audiencia en la causa 20/93 S-1, por hechos cometidos el día 28 de Noviembre de 1.991, fue condenado como autor de un delito de tráfico de drogas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y un millón de pesetas con arresto sustitutorio de treinta días.

  5. - Por sentencia de 29 de Enero de 1.994, dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia en causa 1818/90 S-3, por hechos cometidos en fecha 20 de Noviembre de 1.990, fue condenado como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de un mes.

  6. - Por sentencia de 8 de Julio de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Santiago en la causa 116/93, por hechos cometidos el día 14 de Octubre de 1.998, fue condenado por un delito de atentado, a la pena de ocho meses de prisión menor.

  7. - Por sentencia de 14 de Octubre de 1.989 dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Santiago en juicio de faltas 638/88, fue condenado como autor de una falta de lesiones a la pena de cinco días de arresto menor.

  8. - Por sentencia de 29 de octubre de 1.998 dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Santiago en juicio de faltas 2325/88, fue condenado como autor de una falta de amenazas, a la pena de cinco mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de cinco días".

  9. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    " NO HA LUGAR a la acumulación de penas impuestas al penado Francisco Gabriel F.A. en las causas referenciadas en el hecho segundo de esta resolución.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y al penado haciéndoles saber que contra el presente auto podrán interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia por escrito autorizado con firma de Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su notificación".

  10. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Francisco Gabriel F.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  11. - La representación procesal de Francisco Gabriel F.A., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho.

    SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 76.2 del Código Penal.

  12. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuanto por turno correspondiera.

  13. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 28 de Enero de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se introduce el motivo inicial del recurso, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la pretensión de que se declara haber incurrido en error el juzgador al redactar los datos de las sentencias que el recurrente ha solicitado se acumulen y tal error se ha determinado por tenerse solo en cuenta las fechas de las sentencias y no las de firmeza de las mismas que constan en el certificado de antecedentes penales obrante en autos.

Para el éxito de un recurso que alegue error de hecho sufrido por el juzgador es preciso que mediante prueba inequívocamente documental, y no de otra clase, se patentice y ponga de relieve que efectivamente se ha sufrido error por el tribunal decisor, siempre que ese error tenga efectos determinantes en cuanto a la parte dispositiva de la resolución a que el error afecta, y con exclusión del caso en que, para decidir, el juzgador haya preferido acoger otra prueba que recaiga sobre los mismos hechos y cuya resultancia fuere distinta a lo que del documento se desprenda.

En este caso, en el auto objeto del presente recurso de casación se han recogido las fechas de las sentencias condenatorias para el recurrente, cuidando de expresar las de comisión de los hechos por los que se dictaron las condenas, pero no tomando en cuenta las fechas en que las respectivas condenas llegaron a ser firmes que constan en la certificación de antecedentes penales aportada a los autos, y así, entre ellas, se observa que la de 8 de Julio de 1.993, que condena por un delito de atentado no se alcanzó la firmeza hasta el 11 de Abril de 1.994, siendo de fechas aun más posteriores las de otras sentencias condenatorias de:

  1. ) 29 de Enero de 1.994, firme el 6 de Febrero de 1.995, 2º) 4 de Marzo de 1.994, firme el 30 de Marzo de 1.995 y 3º) otra de 4 de Marzo de 1.994, firme el 21 de Diciembre del mismo 1.994, habiendo cometido los hechos por los que se le condenó en 20 de Enero de 1.995 en fechas del 26 al 29 de Marzo de 1.994, por lo que todos los hechos a que las cinco mencionadas sentencias se refieren hubieran podido ser objeto de un solo proceso antes de la firmeza más pronto alcanzada, el 11 de Abril de 1.994.

El motivo ha de ser acogido.

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso por infracción de Ley, acogiéndose al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia inaplicación del artículo 76.2 del Código Penal según la doctrina de esta Sala, que cita el recurrente, éste estima que deberían refundirse sus condenas conforme ordena el citado artículo 76 del Código Penal, de tal modo que se fije la duración máxima de sus condenas en el triple del tiempo por el que se le han impuesto la más grave de ellas teniendo en cuenta que podrían habérsele impuesto en un solo proceso.

Y ciertamente la doctrina de esta Sala, consagrada ya en abundantes sentencias, establece la procedencia de la refundición de condenas recaídas sobre distintos delitos, aunque hayan sido objeto de distintos procesos, siempre que, por sus fechas de comisión, todos los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un mismo proceso, posibilidad que solo se excluye cuando, sobre alguno, hubiera ya recaído al tiempo de comisión de otros hechos, una sentencia que haya adquirido firmeza (sentencias de 19 de Mayo y 4 de Julio de 1.997 y de 4 de Marzo, 9 y 26 de Junio y 26 de Octubre de 1.998). Así ocurre en el presente caso con las sentencias que han condenado al recurrente de 8 de Julio de 1.993, 29 de Enero de 1.994, dos de 4 de Marzo de 1.994 y 20 de Enero de 1.995, ya que los hechos últimos que han sido contemplados en tales sentencias tuvieron lugar del 26 al 29 de Marzo de 1994 y la primera de esas cinco sentencias en alcanzar firmeza lo fué el 11 de Abril del mismo año, es decir unos días después de la comisión de esos últimos hechos. Por tanto son refundibles esas cinco condenas procediendo no sobrepasar la pena total el triple de la duración de la que más larga pena privativa de libertad ha impuesto, por lo que se acoge el motivo, debiendo dictarse nueva resolu ción al efecto por la Audiencia Provincial de La Coruña en sustitución del auto objeto de este recurso de casación, que se debe casar y anular.

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Francisco Gabriel F.A. contra auto dictado el 30 de Julio de 1.997 por la Audiencia Provincial de La Coruña, sección primera en expediente de acumulación de penas referente al mismo, cuyo auto CASAMOS Y ANULAMOS, debiendo dictarse una resolución de acuerdo con lo que se expresa en este auto, con declaración de oficio de las costas ocasionadas por este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que, en su día, remitió.

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